Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-00452-00 (AC)

Actor: ESPERANZA CASTILLO RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora E.C.R. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora E.C.R., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la cita autoridad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…] solicito a los Honorables magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar al honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cambiar la decisión que decidió revocar, la decisión del proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle, en sentencia No. 129 de enero 23 de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda de mi prohijada, y en su defecto que confirme, dicha decisión de primera instancia, por lo expuesto en los hechos y la situación fáctica y jurídica de esta Acción de tutela.

Hechos

Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Desde el 11 de octubre de 1994, la señora E.C.R. se vinculó a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en donde desempeñó en los siguientes cargos:

El 11 de octubre de 1994, en el cargo de Secretaria General del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura - INVIBUENAVENTURA.

El 7 de septiembre de 1999, tomó posesión del cargo de Encargada para los Asuntos Jurídicos.

El 17 de enero de 2005, en el cargo de División adscrito a División y Vigilancia de actuaciones de los servidores públicos.

El 1° de enero de 2008, en el cargo de Secretaria de Convivencia para la Sociedad Civil.

El 6 de septiembre de 2010, se vinculó de manera provisional, en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 03.

2.2. Mediante Decreto No. 027 de 23 de enero de 2012, el Alcalde distrital de Buenaventura, desvinculó a la señora C.R. de su cargo, por su condición de provisionalidad.

2.3. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, pero se resolvió de manera desfavorable, mediante Resolución No. 689 de 17 de abril de 2012.

2.3. E.C.R. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos y pidió que se ordenara a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a reintegrarla, sin declarar solución de continuidad y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 18 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo de insubsistencia se profirió con desviación de poder, al desconocerse los postulados de la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1227 de 2005, ni tener en cuenta las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es admisible que la motivación del acto de retiro sea la terminación del periodo para el cual fue nombrada

Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-250 de 1998 y C-431 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, que señalan que debe motivarse el acto que desvincula funcionarios públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera.

Manifestó que la revocatoria del nombramiento no era discrecional, pues, según lo señalado por la Corte Constitucional, debía motivarse.

Dijo que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2012, que, en cuanto a la revocatoria de actos administrativos particulares, señaló que se requiere autorización previa del afectado.

Adujo que el acto de revocatoria es ilegal, pues no se evidenció que estuviera motivado por la necesidad de nombrar una persona designada mediante concurso de méritos.

Agregó que, en sentencia T-457 de 1992, la Corte Constitucional advirtió que el acto de nombramiento sí genera derechos.

Trámite procesal

Mediante auto del 20 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Buenaventura

El magistrado J.E.C.B., ponente de la decisión acusada, aseguró que la sentencia que profirió el Tribunal se encuentra acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, referente al retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Problema jurídico

Consiste en determinar...

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