Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01910-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01910-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01910-01 (AC)

Actor: DAIR BALDOVINO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECC IÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por elConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que el 2 de noviembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar como infante de marina regular adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 60 en Puerto Leguizamo, recibió la orden de cortar un palo y al ejecutarla se cayó, motivo por el cual se fracturó dos dedos de la mano derecha.

Refirió que en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de este hecho, por el que le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 30.71% en el acta de la Junta Médico Laboral, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, ordenó el pago de perjuicios materiales y morales a su favor, y negó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud.

Indicó que luego de apelar esa decisión, elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien conoció del proceso en segunda instancia, en sentencia de 30 de marzo de 2017, revocó la decisión de conceder el pago de los perjuicios materiales, tras considerar que no se había demostrado la limitación de sus habilidades para efectuar otro tipo de labor y que no se le podía aplicar la presunción de devengar un salario mínimo a efectos de indemnizar el lucro cesante, y confirmó el reconocimiento de los perjuicios morales y la decisión de negar los perjuicios por daño a la salud.

2. Fundamentos de la acción

El demandante alega que la providencia de 30 de marzo de 2017 delTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011, 28 de agosto de 2014 y 29 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijan unos parámetros a ser observados en la tasación de los perjuicios para la reparación por daños morales y a la salud, así como el precedente de esta misma Corporación, emanado de la sentencia de 25 de febrero de 2009, sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales.

Adicionalmente, considera que el tribunal accionado incurre en defecto fáctico, en tanto, en su concepto, apreció erróneamente el acervo probatorio aportado al proceso, en específico el acta de la Junta Médico Laboral, pues estima que aparte de esa prueba no se requerían otras para acceder al reconocimiento por perjuicios reclamados.

3. Pretensiones

El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:

“1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, M.P.J.C.G.M., dentro del proceso No. 2013-0494 notificada el 17 de abril de 2017.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor DAIR BALDOVINO TORRES”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

Copia de la sentencia de 30 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

La autoridad judicial accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que, en su concepto, en el caso no se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que en éste se exponen unos parámetros para el reconocimiento de los perjuicios, pero se indica que corresponde al juez determinar cómo se aplica a los hechos en cada caso particular, como, en su concepto, fue efectuado en el caso.

Refirió que, en tal razón, el precedente emanado de la sentencia de 28 de agosto de 2014, no determina que el juez efectúe una labor puramente mecánica, sino que a este le corresponde realizar una adecuada valoración de todos los medios de prueba para establecer la intensidad del perjuicio y así tasar la condena.

Afirmó que en el análisis de la causación de los perjuicios materiales de la acción de reparación directa interpuesta por el actor, se tuvo en cuenta que la información contenida en el acta de la Junta Médica Laboral establecía una incapacidad para actividades militares, por lo que, en tanto este no allegó prueba de que dicha incapacidad se extendía a otras labores, consideró que aquella no era suficiente para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral, lo que sustentó la negativa a reconocer los perjuicios materiales.

Finalmente, sostuvo que en la sentencia objetada se realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio frente a los perjuicios por daño a la salud, del que se concluyó que la parte actora no demostró que la lesión sufrida como conscripto afectó su desempeño psicofísico para desarrollar labores o actividades que le generaran goce o placer, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la existencia de dicho perjuicio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, luego de determinar que la providencia objeto de tutela no había incurrido en defecto fáctico, pues la valoración del acta de la Junta Médico Laboral se ciñó a los principios de la sana crítica y se hizo en el marco de la autonomía judicial.

Indicó que en las consideraciones expuestas en la sentencia objetada, se resaltó que la parte interesada en la declaratoria de responsabilidad debía cumplir con la carga probatoria correspondiente, como la de demostrar que el daño ocasionado le impide desarrollar sus actividades cotidianas, por lo que, ya que en el caso no se demostró que el demandante sufriera secuelas que le limitaran sus habilidades para efectuar otro tipo de actividades laborales diferentes a las castrenses, esa Sala acogió los planteamientos esbozados por la autoridad demandada a este respecto, según los cuales analizó las pruebas allegadas y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica, y en tal razón el defecto fáctico alegado no se configuraba.

Frente al desconocimiento del precedente de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no se configuró, pues, en su concepto, la autoridad demandada aplicó el análisis que de los medios de prueba debe hacerse con el fin de dilucidar la magnitud de las afectaciones en relación con los perjuicios reclamados, contenido en la jurisprudencia que se alegó desconocida.

Para este efecto, citó apartes de la sentencia objetada, en los que, en su concepto, se evidencia que el tribunal demandado tuvo en cuenta los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la Sección Tercera del 6 de septiembre de 1993 , 25 de septiembre de 1997, 19 de julio de 2000, 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, por cuya interpretación estableció que los parámetros indemnizatorios establecidos en las tablas citadas corresponden a unos topes máximos fijados por el H. Consejo de Estado, de acuerdo con el porcentaje de discapacidad sufrido por la víctima directa; topes que sin embargo, no siempre deberán ser concedidos por el juez de conocimiento en su máximo valor, ya que la parte demandante deberá probar, que la afectación a su vida de relación fue de tal magnitud, que amerita que se le conceda este máximo valor”, lo que en su concepto descarta la configuración del defecto alegado.

Finalmente, frente a los precedentes del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de perjuicios materiales, también alegados como desconocidos por el actor, entre estos, la sentencia del 25 de febrero de 2008, y la sentencia de tutela de 3 de abril de 2014, determinó que, aun cuando en estas se reconocieron perjuicios materiales para los soldados conscriptos, no se trataba de sentencias de unificación, por lo que no eran de obligatoria observancia.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, considera, contrario a lo manifestado por el a quo, el tribunal accionado sí desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Manifestó que si bien es cierto que los precedentes desconocidos, relacionados con la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales teniendo como prueba para determinar el daño el acta de la Junta Médico Laboral, no son sentencias de unificación, no lo es menos que se trata de sentencias que se han venido profiriendo de manera reiterada y pacífica al interior de la corporación, por lo que, en su concepto, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, estas eran de obligatorio cumplimiento para el tribunal accionado.

Finalmente, aportó copia de la sentencia de 12 de octubre de 2017 de esta Sección del Consejo de...

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