Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03013-01 (AC)

Actor: L.A.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, a través de apoderada, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El municipio de Medellín mediante Resolución Nº 327 del 29 de junio de 1984, le reconoció la pensión de jubilación al accionante.

El demandante solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, el municipio de Medellín mediante resoluciones Nº 06705 de 4 de abril de 2013, 1777 de 13 de agosto de 2013 y 2688 de 13 de septiembre de 2013, negó el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues no acreditó que existiera una diferencia entre las mesadas percibidas y los salarios vigentes de los empleados del sector público al momento de la entrada en vigencia del Decreto 2108 de 1992, toda vez que se constató que esta fue reajustada en diferentes ocasiones conforme al Acuerdo 34 de 1970, es decir, en porcentajes superiores a los aumentos determinados por las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1998.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en el sentido de confirmar el fallo.

Finalmente, el actor afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la acción de tutela es procedente.

Fundamentos de la acción

El demandante alegó que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, por cuanto se abstuvo de reconocer el derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1, asumiendo equivocadamente y en contra de dichas disposiciones que “independiente de la existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado a la demandante y el efectuado a los salarios de los servidores del ente territorial demandado, la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos de crecimiento pensional anual del Acuerdo 034 de 1970, resulta notablemente más benéfica para el demandante, que la aplicación del Decreto 2108 de 1992.

Argumentó que si bien el municipio de Medellín en algunos años reajustó la pensión de jubilación aplicando el Acuerdo Municipal 034 de 1970, también lo es que para el periodo a que se contrae la aplicación del Decreto 2108 de 1992, específicamente, a los años 1984 y 1986, el porcentaje de aumento de los salarios fue superior al del aumento de la pensión, aún con aplicación del precitado acuerdo.

Alegó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró defectuosamente las pruebas aportadas al proceso, de las que, en su sentir, se desprende que tenía derecho al reajuste de la pensión.

Sostuvo que la prueba en la que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión no era suficiente para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y que por el contrario, su estudio detallado confirmaba el desajuste existente.

Indicó que la valoración probatoria fue irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y que se omitió analizar los porcentajes de aumento aplicados dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 eran superiores.

Afirmó que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial , por cuanto desatendió los pronunciamientos verticales y horizontales, en los que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992. En concreto, se apoyó en la sentencia 2013-00093-00, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 27 de febrero de 2013, M.G.G.A..

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y tutela judicial efectiva vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 26 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral, mediante la cual se NIEGA la nulidad de las Resoluciones números 06705 de 4 de abril de 2013, 1777 del 13 de agosto de 2013 y 2688 de 13 de septiembre de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Gestión Humana de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa del señor L.A.O.P., quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992.

Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 8 de mayo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación del señor L.A.O.P., es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 26 de octubre de 2016”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, en la que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra el municipio de Medellín.

Copia del fallo dictado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 1 de diciembre de 2017, la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que la sentencia atacada se dictó el 5 de mayo de 2017 y se notificó el 11 del mismo mes y año, pero como la acción de tutela se instauró el 15 de noviembre de 2017, no cumple con el requisito de la inmediatez.

Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el providencia motivo de censura constitucional.

5.2. Respuesta del municipio de Medellín

En memorial de 6 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón de la inexistencia del defecto fáctico alegado y la correcta aplicación de la normativa por parte del tribunal accionado.

Afirmó que la autoridad judicial accionada hizo la salvedad de la improcedencia de realizar un reajuste sobre otro que ya se había aplicado en su momento con la norma local, es decir, el Acuerdo 34 de 1970, y que resultaría inviable modificar la mesada pensional nuevamente a la luz de lo determinado en la norma nacional (Decreto 2108 de 1992).

Por último, indicó que la aplicación del reajuste pensional consagrado en el Acuerdo 034 de 1970, subsanó la compensación que buscaba sanear el Decreto 2108 de 1992, a tal punto que ha incrementado el poder adquisitivo de la pensión del demandante, pues se modificó sustancialmente la mesada por encima de lo que haría si se aplicaba el mencionado decreto, es decir que al accionante se le aplicó un reajuste más favorable.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 13 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que de efectuarse el reajuste de la pensión del demandante con base en el Decreto 2108 de 1992, en realidad no se le estaría favoreciendo su situación, sino que, por el contrario, significaría una desmejora en el valor de la mesada pensional.

Aseguró que no se advirtió la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que el criterio imperante al interior de esa Subsección es el de mantener la independencia judicial de la manera más estricta posible, ya que se entiende que la seguridad jurídica, como principio superior del ordenamiento jurídico, no puede quedar relegado por los efectos de la acción de tutela, en tanto es un mecanismo subsidiario cuya finalidad, si bien es la protección de los derechos fundamentales, solo debe operar cuando no se aprecia otra alternativa jurídica idónea.

Señaló que no se configuró una defectuosa valoración de las pruebas o una interpretación caprichosa...

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