Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140685

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00346-01(4323-16)

Actor: G.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia - vinculación posterior a 1989 no da carácter nacional - naturaleza del vínculo es definida por la autoridad nominadora

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor G.G.G., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 9313 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 18092 del 8 de mayo de 2015, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que también confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que el demandante nació el 14 de febrero de 1954 y se desempeñó como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Meta desde el 7 de mayo de 1975 hasta el 20 de abril de 1977, nombrada mediante Decreto 279 del 19 de mayo de 1975 por el Gobernador del Meta, y posteriormente al Departamento del Tolima desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 1 de abril de 2013; nombrado en ambos periodos por autoridades territoriales.

Indicó, que al totalizar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, tener más de 50 años de edad, y haberse desempeñado con honestidad, idoneidad y buena conducta; el demandante el 14 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, la que le fue negada con el argumento que los tiempos servidos a partir de 1996 al departamento del Tolima son considerados como nacionales, y en ese sentido, no pueden computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 114 de 1913.

Precisó, que el acto que le negó la prestación fue recurrido a través de los recursos gubernativos, que al ser resueltos confirmaron la decisión inicial; las cuales son demandadas en esta demanda.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 1786 de 1991 y 2277 de 1979.

Sostuvo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al justificarla por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector nacionalizado, originada en nombramientos efectuados por las autoridades de los respectivos entes territoriales sin intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionalizados, entendiendo además que dicha norma aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar desconocen la normatividad especial que regula la pensión gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que la demandante no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrado como docente nacional a partir del 1 de agosto de 1996 al servicio del Departamento del Tolima, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 1 de abril de 2013 en idénticas condiciones.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de julio de mayo de 2016: i) declaró la nulidad del acto que negó la pensión gracia al demandante, como la de su confirmatorio; ii) en consecuencia ordenó a la UGPP a que le reconociera una pensión gracia a partir del 14 de noviembre de 2011, y la condenó al pago del retroactivo pensional desde tal fecha por prescripción trienal; e iii) impuso el pago de costas al vencido.

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues, acreditó haber sido nombrada como docente nacionalizado por el Gobernador del Metal a través del Decreto 279 del 19 de mayo de 1975. Así mismo, que demostró haber sido designado por el Alcalde de Armero Guayabal (Tolima) como docente de primaria a través del Decreto 168 del 30 de junio de 1996, acumulando más de 20 años de servicio hasta el 1 de abril de 2013.

Indicó también, que pese a que dentro del plenario la Secretaría de Educación del Tolima, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, certificó que el tiempo servido por el actor como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto fue que la vinculación para dicho periodo fue originada por el mandatario local de A.G.(., sin que hubiere intervenido algún delegado del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993, en tales condiciones, la designación es nacionalizada, dando por sentado que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que la naturaleza del docente la define la autoridad gubernativa que emite el acto.

Recursos de apelación.

La parte demandada UGPP apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos al Municipio de Armero Guayabal (Tolima) de 1996 a 2013, están certificados como nacionales, lo cual guarda especial concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los nombramiento posteriores al 1 de enero de 1990 son del orden nacional, y en tal sentido, no es posible computarlos con los servidos al departamento del Meta de 1975 a 1977.

Indicó además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que para el caso del actor, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder al derecho.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandante guardó silencio.

La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la alzada interpuesta.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional, y particularmente si ésta condición se adquiere automáticamente al vincularse como docente después del 1 de enero de 1990.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta....

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