Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140705

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00163-01(AC)

Actor: H.Z.M.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor H.Z.M., contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El ciudadano H.Z.M. , obrando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de haber proferido el auto de 20 de marzo de 2018, mediante el cual decidió no reponer la providencia de 21 de julio de 2017, en virtud de la cual negó la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo de los dineros depositados en entidades bancarias a nombre de la Fiduprevisora S. A.

I.2.- Hechos

I.2.1.- En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 17001-33-31-003-2008-00020, promovido por el señor H.Z.M. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en lo sucesivo, FOMAG), el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012, decidió confirmar la providencia de 30 de julio de 2010, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales decidió: i) declarar la nulidad del acto administrativo en virtud del cual se negó la actualización de la base de liquidación para el cálculo de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante; y ii) ordenar a la entidad demandada ajustar el monto de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $96.542 a partir del 9 de octubre de 1991; reajustar la mesada pensional, anualmente, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y pagar la diferencia que resulte entre las mesadas que debieron pagarse mes a mes y las efectivamente pagadas, a partir del 24 de septiembre de 2004.

I.2.2.- En virtud del incumplimiento en el pago de la mesada pensional de conformidad con lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor inició un proceso ejecutivo contra el FOMAG, el cual se tramitó con el radicado nro. 17001-33-31-011-2014-00002-00 y en el cual se efectuaron las siguientes actuaciones:

-El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto de 28 de abril de 2015, libró mandamiento de pago a favor del demandante y a cargo de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por una suma cierta de dinero y decretó el embargo de los dineros que dicha entidad tuviera depositados en cuentas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término fijo en distintas entidades bancarias. En el mismo proveído se precisó:

“Por la Secretaría del Despacho LÍBRENSE las comunicaciones respectivas a dichas entidades bancarias, con la advertencia de que la medida cautelar queda limitada a la suma de (…) ($190.000.000) y que no podrá recaer sobre recursos que estén sujetos a inembargabilidad por estar destinados al pago de prestaciones sociales o por hacer parte del Sistema General de Participaciones y similares (…).

- Las entidades financieras requeridas informaron la inexistencia de cuentas vigentes a nombre de la entidad ejecutada.

- El mismo Juzgado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución contra el FOMAG para el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y dispuso efectuar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

- Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, por un valor de $140 803.048,15.

- La parte demandante solicitó que con el objeto de materializar las medidas cautelares ya decretadas, se embargaran las cuentas de la fiduciaria F.S.A., debido a que esta es la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG y, por ende, de realizar los pagos respectivos.

- El Juzgado accionado, mediante auto de 21 de julio de 2017, negó el decreto de la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en entidades bancarias a nombre de la Fiduprevisora, porque, aunque los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduprevisora en virtud de un contrato de fiducia mercantil, los mismos, por disposición expresa del artículo 1238 del Código de Comercio, no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, es decir, de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

- En virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el Juzgado, mediante providencia de 20 de marzo de 2018, resolvió no reponer el auto recurrido y oficiar al representante legal de la Fiduprevisora, comunicándole:

(…) [E]l contenido del auto (…) de 28 de abril de 2015, a través del cual se libró mandamiento de pago (…), anexando copia de la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, datada (sic) 11 de agosto de 2016, la liquidación del crédito efectuada por el ejecutante (…) y el auto aprobatorio de la misma. Lo anterior, para que dicha entidad, como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, adelante las gestiones administrativas y presupuestales, dentro de sus competencias, a fin de materializar el pago de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago (…) teniendo en cuenta la actualización del crédito”.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; se deje sin efectos el auto de 20 de marzo de 2018 y se ordene al juzgado accionado que revoque el auto de 21 de julio de 2017, para que, en su lugar, “proceda a oficiar a la Fiduprevisora o a las entidades bancarias donde esté el dinero, a embargar las cuentas del FOMAG como excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas de la Nación”.

Como pretensión subsidiaria propuso que, en cumplimiento de la sentencia T-216 de 2015, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se les “ordene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora que procedan a incluirlo en nómina de pensionados con el nuevo y real valor de la mesada pensional, de acuerdo con la liquidación del crédito aprobada por auto de 16 de diciembre de 2016 y se le pague el retroactivo aprobado, previa actualización a la fecha del pago, del mayor valor causado”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- ElCoordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S. A.,entidad que actúaen calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG,solicitó que se negara el amparo, toda vez que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y, por tanto, no incurrió en alguna vía de hecho ni violó derecho fundamental alguno.

I.4.2.- El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales,solicitó que se dispusiera lo que en derecho corresponda; también manifestó que en caso de acceder a las súplicas del actor, acatará la decisión correspondiente.

No obstante, explicó que, aunque en la sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional reconoció que ante el reclamo de créditos laborales es posible el embargo de recursos del presupuesto general de la Nación, también ligó su concreción al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así, concluyó que dicha providencia no constituía precedente para el caso del actor, en tanto que las cuentas bancarias del FOMAG son administradas por la Previsora en virtud del contrato de fiducia mercantil.

Y, de otro lado, indicó que se apartó del auto proferido el 21 de julio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto allí se hizo referencia al embargo de recursos objeto de fiducia pública, negocio en el cual no se crea un patrimonio autónomo y, por tanto, los bienes fideicomitidos permanecen como garantía general de los acreedores del fiduciante. Dichos aspectos que no se acompasan con el caso del actor, toda vez que aquí lo que vincula a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y a la Fiduprevisora es un contrato de fiducia mercantil, en el cual los bienes son transferidos a un patrimonio autónomo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Caldas,mediante sentencia de 18 de abril de 2018, negó por improcedente la acción de tutela, aduciendo las siguientes consideraciones:

“En el presente asunto, el actor reclama el pago de una parte del reajuste ordenado por un juez a su pensión ordinaria, entendiéndose que por un lado ya se le pagó una parte de esa reliquidación, y por otra que como se advierte en los hechos probados, el actor actualmente disfruta de dos pensiones, la ordinaria y la pensión gracia, por lo que no se evidencia la afectación al mínimo vital, y por ello no se observa que la misma tenga relevancia constitucional.

Ahora, conforme a la sentencia T-113 de 2013, el juez constitucional no puede entrometerse en decisiones judiciales que se encuentran en curso, como se evidencia que el litigio versa sobre un auto que negó una medida...

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