Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140857

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353)

Actor: INVERSIONES MURRA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En el año 1991, el H. (luego Inat) le concedió permiso a A., sociedad dedicada a la producción y comercialización de productos agrícolas, para captar agua del Distrito de Riego de Repelón, Atlántico, y conducirla hasta su predio denominado S.. A finales del año 1993, la producción de A. se incrementó vertiginosamente, tanto que para el año 2000 ya exportaba sus productos y era considerada como una de las empresas del sector con mayor proyección. Sin embargo, la situación próspera de la empresa cambió a partir del mes de septiembre de 2001, cuando se averió el transformador principal del distrito de riego, sin que el Inat resolviera oportunamente el problema, lo cual ocasionó la pérdida de los cultivos de cítricos del predio S. por falta de agua.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 29 de agosto de 2003 (fl. 19, c.1), los señores R.M.Y., actuando en nombre propio y como socio gestor de Inversiones Murra Ramírez & Cía. S. en C., J.T.M.Y., actuando en nombre propio y como socio gestor de Inversiones Murra Nader & Cía. S. en C., G.I.R. de Murra y S.N.D., por conducto de apoderada judicial (fls. 20 y 21, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - Inat en liquidación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la pérdida de los cultivos de cítricos.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1, 2, 246 y 247, c.1):

PRIMERO.- Que se declare al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS -INAT- EN LIQUIDACIÓN, administrativamente responsable de los daños ocasionados a mis poderdantes, por su evidente descuido y actuación negligente en la administración del Distrito de Riego de Repelón y particularmente, al no reparar oportunamente el transformador que surtía de fluido eléctrico al Distrito.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, condene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS -INAT- EN LIQUIDACIÓN, a pagar en favor de mis poderdantes a título de indemnización, los siguientes valores debidamente actualizados, por concepto de:

Daño Emergente o Daño Material :

a) Por la muerte de 9.164 árboles de cítricos (limón tahití, limón común, naranja tangüelo (sic) y naranja valencia) de la finca SILVERIO de propiedad de AGROMUR S.A., la suma de 859'436.723,60, que corresponde a lo que costaría volver a reponer los árboles que se murieron por la falta de agua, a la edad de siete años promedio.

b) Por la venta de la sociedad por un valor muy inferior al precio que habría costado, si los cultivos no hubieran tenido que sufrir por tanto tiempo las consecuencias de la falta de agua ocasionada en la falla del transformador. El daño corresponde, en este punto, a la diferencia entre el precio de venta y el precio en que se habría podido vender la empresa de haberse continuado operando en las condiciones óptimas de productividad en que lo venía haciendo antes de la falla del transformador. El monto de este daño será el que logre probarse durante el proceso.

Lucro C. :

a) Referido a los valores que se logren probar dentro del proceso, correspondientes a las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de los cultivos, desde el momento en que tuvo lugar el daño en el transformador hasta que se efectuó la venta de la empresa AGROMUR S.A.

b) La merma de producción de la finca desde el año 2001 y 2002 ocasionada por la falta de agua. Esto se representa en kilos de fruta dejados de producir (Cuadro No. 3 del peritaje “Resumen del dejado de producción”). Esto incorpora la merma de la producción de los árboles que sobrevivieron pero que se debilitaron por el stress (sic) hídrico, así como los que murieron.

Daño moral: Teniendo en cuenta los perjuicios de orden moral causados a mis poderdantes solicito sean reconocidas las siguientes sumas de dinero:

R.M.Y.: 200 salarios mínimos

J.T.M.Y.: 200 salarios mínimos

G.I.R. DE MURRA: 200 salarios mínimos

S.N.D.: 200 salarios mínimos

TERCERO.- Que el valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pague de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se realice efectivamente el pago.

CUARTO.- Que las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales sean debidamente actualizadas con el respectivo IPC anual certificado por el Banco de la República, y sobre ellas se reconozcan los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de que se profiera sentencia en firme.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que:

A finales del año 1990, la sociedad A. Ltda. le solicitó permiso al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (H.), para captar agua del canal superior del Distrito de Riego de Repelón, Atlántico, y conducirla hasta un predio de su propiedad denominado S., destinado al cultivo de achiote.

El 28 de enero de 1991, la Sección de Adecuación de Tierras del H. concedió el permiso solicitado por A. Ltda., con la condición de que dicha sociedad se hiciera cargo de todas las obras y equipos necesarios para efectuar el bombeo y la conducción del agua hasta el predio S.. De igual forma, el H. indicó que que se crearía un código especial para registrar el predio S. como usuario del Distrito de Riego y evaluar el volumen de agua a consumir.

Mediante Resolución 0062 del 22 marzo de 1991, el H. inscribió, bajo el código 2D-269Z, a la firma A. Ltda. y al predio S. en el Registro General de Usuarios del Distrito de Repelón. En la mencionada resolución se indicó que al encontrarse el predio por fuera del área del Distrito de Riego de Repelón, solo se le cobraría tarifa volumétrica y el suministro sería el necesario para llenar una represa y mantener los niveles de la misma.

Inicialmente le fue asignado un suministro de agua de 30 litros por segundo, que fue ajustado mediante Resolución N° 147 de 2 de junio de 1998 a 22 litros por segundo, cuota que estuvo vigente al momento de los hechos.

En el año 1993, A.L.. remplazó los cultivos de achiote por cítricos, lo que llevó a un incremento de la producción y las utilidades. En el año 2000, la empresa comenzó a exportar sus productos, razón por la cual fue reseñada por algunos medios de comunicación como una de las exportadoras primíparas con mayor proyección en el país.

La situación económica de A. (ya transformada en sociedad anónima) empezó a cambiar cuando el Inat (antes H. se desentendió de la administración del Distrito de Riego de Repelón y dejó de resolver múltiples problemas, como la rotura de tuberías, el taponamiento de sifones y los constantes cortes de energía. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2001, se dañó el transformador principal que surtía de energía al Distrito de Riego, lo que produjo la muerte de 10.000 árboles de cítricos.

Esos inconvenientes fueron puestos en conocimiento del Inat, pero la entidad argumentó que no había recursos para solucionarlos.

Tal como lo certificó el coordinador de la Seccional Bolívar del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la constante falta de bombeo de agua al predio S., el intenso verano que azotó a la región desde principios del año 2001 y la incapacidad del Inat de operar el Distrito de Riego de Repelón causaron (i) la pérdida total de la producción de 95 hectáreas de cítricos sembrados en el predio S. de propiedad de A. S.A., (ii) la muerte por estrés hídrico de 6.350 árboles, equivalentes al 25% de la población total y (iii) la pérdida total de la floración y de la cosecha.

Ante la imposibilidad de continuar pagando las deudas a proveedores y trabajadores, a finales del año 2001, A. S.A. fue sometida a un acuerdo de reestructuración de pasivos, bajo la Ley 550 de 1999, lo cual fue informado al Inat mediante oficio del 27 de agosto de 2002. El acuerdo logró concretarse, pero la empresa no pudo cumplirlo debido a que la constante falta de agua malogró las cosechas, razón por la cual [e]l promotor (…) hizo saber (…) que con los atrasos en los pagos de las obligaciones adquiridas en el acuerdo de reestructuración Ley 550 no encontraba solución distinta a solicitar la liquidación de la sociedad (fl. 248, c.1.).

Finalmente, la crisis económica de la empresa se agudizó y la situación se tornó insostenible, al punto que, el 16 de enero de 2003, tuvo que ser vendida a un precio irrisorio.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 237, 243 y 245, c.1).

Dentro del término de fijación en lista, la parte actora corrigió la demanda, particularmente, en lo relacionado con las pretensiones; los hechos; los fundamentos jurídicos y las pruebas. Posteriormente, a través de auto del 4 de agosto de 2004 (fl. 347, c.1), el Tribunal admitió la corrección de la demanda.

La Nación -...

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