Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00213-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140885

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00213-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02 (Acumulados 68001-23-33-000-2012-00213- 00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00 , 68001-23-33-000-2013-00348-00)

Actor: L.F.D.G. Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Referencia : “PARA QUE LAS ÁREAS METROPOLITANAS PUEDAN SER COMPETENTES PARA EJERCER DENTRO DE SU PERÍMETRO URBANO LAS FUNCIONES DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 66 DE LA LEY 99 DE 1993, Y SE LES DESTINE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA SOBRETASA AMBIENTAL, DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE TENER UNA POBLACIÓN URBANA IGUAL O SUPERIOR A 1.000.000 DE HABITANTES, DE ACUERDO CON EL RESULTADO DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA REALIZADO EL 15 DE OCTUBRE DE 1985, EL CUAL SÍ FUE ADOPTADO PARA TODOS LOS EFECTOS CONSTITUICIONALES Y LEGAGES POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.”

La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de L.F.D.G., C.M.A.F., O.L.P.P., W.F.R.J. y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en adelante CDMB, contra la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- L.F.D.G., C.M.A.F., O.L.P.P., W.F.R.J., E.T. ROJAS y la CDMB, por medio de apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendientes a obtener la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012, Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”, expedido por la Junta Metropolitana de B..

I.2.-En apoyo de sus pretensiones los distintos actores adujeron la violación de los artículos , , 4o, 29, 79, 80, 113, 121, 123, 150, numeral 7, 209, 286, 317, 319 y 54 Transitorio de la Constitución Política; , , 23, 31, 44, 46, 55, 66 y 114 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993; 7º de la Ley 79 de 20 de octubre de 1993; 14, literal c), de la Ley 128 de 23 de febrero de 1994 y 12 de la Ley 67 de 22 de noviembre de 1917; 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 632 de 22 de marzo de 1994; artículos 1º y 9º del Decreto 1339 de 27 de junio de 1994.

Explicaron el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

Señalaron que, el acto acusado desconoce las normas constitucionales y legales que establecen la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, en adelante CAR, y le otorgan competencia en materia ambiental, entre estas, los artículos 113, 317, inciso 2º, 286 y 319 de la Constitución Política y 31 y 32 de la Ley 99, en virtud de las cuales, las Corporaciones en mención son entes dotados de autonomía administrativa y financiera, que fungen como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, excluyendo la posibilidad jurídica de que las Áreas Metropolitanas ejerzan funciones de tal naturaleza.

Expresaron que, así mismo, conforme al artículo 1º de la Ley 128, las Áreas Metropolitanas tienen naturaleza eminentemente administrativa, luego no están dotadas de las prerrogativas establecidas para las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política, dentro de estas, la de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que, de acuerdo con los artículos 14 y 22 de la citada Ley 128, las áreas metropolitanas cumplirán funciones de protección de recursos naturales y defensa del ambiente, siempre y cuando no exista CAR “en la totalidad de su jurisdicción”, lo cual significa que las mencionadas Corporaciones tienen competencia excluyente en estas materias sobre las atribuciones de las áreas metropolitanas, pero en el caso bajo estudio el Área Metropolitana de B. no se encuentra facultada para cumplir funciones de protección de recursos naturales y defensa del medio ambiente, dado que en la totalidad de su jurisdicción opera, cumple y ejerce funciones la CDMB.

Citaron la sentencia C- 1096 de 17 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22, literal a), de la Ley 128, bajo el entendido de que la sobretasa ambiental sólo hará parte de las rentas de las áreas metropolitanas cuando no existan CAR en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana.

De otra parte, indicaron que, en lo que atañe al porcentaje de la sobretasa ambiental en favor del Área Metropolitana de B., que estableció el acto acusado, se violó el artículo 317 de la Constitución Política, que le permite a la ley destinar una parte de los tributos que impongan los municipios sobre la propiedad inmueble, con destino a las entidades encargadas del manejo y de la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en cuanto dicha disposición no puede ser modificada a través del acuerdo demandado y en tanto que de la misma se infiere que las CAR son las únicas destinatarias de esta renta, al fungir como máximas autoridades ambientales en su respectiva jurisdicción.

Que, sólo la ley puede modificar la titularidad del referido tributo de la sobretasa ambiental, facultad que no ha sido delegada o desconcentrada en los Concejos Municipales o D. y mucho menos, en la juntas de las áreas metropolitanas.

También, consideraron violados los artículos 44 y 46 de la Ley 99, así como 1º y 9º del Decreto 1339, que establecen la obligación de los municipios de remitir periódicamente el monto de la sobretasa ambiental, cuya titularidad, a su juicio, corresponde de manera privativa a las CAR, obligación que al ser incumplida genera intereses moratorios.

Que, el presupuesto destinado para el funcionamiento de las CAR se determina como una transferencia del porcentaje del impuesto predial que deben realizar los municipios, la cual es de creación legal y no le corresponde al Área Metropolitana de B..

Para ello, citaron la sentencia de 8 de julio de 2010 (Expediente nro. 13001-23-31-000-2008-90130-01, C. ponente doctora M.C.R.L., en la que se señaló que “la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 […] es una renta nacional, recaudada por los Municipios con destino a la proyección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales. […].”

En igual sentido, trajeron a colación el proveído de 9 de junio de 2004 (Expediente nro. 47001-23-31-000-2003-00531-01, C. ponente doctor R.E.O. De Lafont Pianeta), en el que se sostuvo que el traslado de dichas rentas a las mencionadas corporaciones le está señalado de manera imperativa a los municipios, y no de manera facultativa o condicionada a circunstancia organizacional alguna. Y que, “al adjudicar tales rentas al DADMA es claro que están cambiando la titularidad de las mismas, que ha sido establecida por la ley, luego sólo la ley puede cambiarla.”

Y la sentencia de 19 de marzo de 1999 de la Sección Cuarta (Expediente nro. 25000-23-27-000-2003-00531-01-9215, C. ponente doctor Julio E. Correa Restrepo), en la que se advirtió que “la disposición de Ley 99 de 1993 fue dictada para regular legalmente el giro de las transferencias adeudadas y se reglamentó mediante el Decreto 1339 de 1994, que previó lo atinente a la conducta que deberían observar las autoridades, tanto las Corporaciones Autónomas Regionales, como las distritales y municipales obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental”.

Que, el Decreto 1339 de 1994 ratifica la propiedad de la sobretasa ambiental en las CAR y la obligación para las autoridades municipales o distritales de remitir periódicamente el monto de la citada sobretasa a las CAR, el reconocimiento de intereses moratorios por la no transferencia oportuna del tributo, así como la determinación de que, para que los distritos, municipios y áreas metropolitanas puedan ejercer autoridad ambiental, ellos deben poseer un número superior a un millón de habitantes, según el censo registrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en adelante, DANE.

Adujeron que, se vulneraron los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 12 de la Ley 67 y de la Ley 79, dado que para calcular la población urbana del Área Metropolitana de B. no se acogieron los datos del último censo adoptado mediante ley como lo imponen las referidas normas, acudiéndose a una certificación de proyección poblacional expedida por el DANE, con base en el censo realizado en el año 2005, cuyos resultados no pueden ser aplicados para efectos oficiales.

Afirmaron que, el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el DANE, adoptado por el citado artículo 54 Transitorio, es el que rige actualmente en Colombia y determina la validez jurídica de las cifras de población en los aspectos constitucionales y legales, como lo ordena la norma superior, toda vez que los censos realizados en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, según lo señalado en los artículos 12 de la Ley 67 y de la Ley 79.

Explicaron que, con el fin determinar el número de habitantes con que cuenta el Área Metropolitana de B., para poder dar aplicación a lo establecido...

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