Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140893

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01903 -01(PI)

Actor: J.H.L.

Demandado: CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia : NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE EDILES DEL DISTRITO CAPITAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 1421 DE 1993 ALEGADA, PUES PARA ELLO SE REQUIERE GESTIONAR ASUNTOS O CELEBRAR CONTRATOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS DISTRITALES, O ANTE PERSONAS QUE ADMINISTREN TRIBUTOS, CONDICIÓN QUE NO SE CUMPLE CUANDO SE TRATA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES EN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL, EN TANTO ESTAS NO SON ENTIDADES PÚBLICAS. ADEMÁS, LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES NO CONSTITUYE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA EDILES.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó el decreto de la pérdida de investidura del Edil de la Localidad de Puente Aranda, señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano J.H.L.,obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Edil de la Localidad de Puente Aranda, señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO, elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el señor C.A.C. TORO fue elegido Edil de la Localidad de Puente Aranda, para el período constitucional 2016-2019, cargo en el cual se posesionó el 1º de enero de 2016.

Agregó que, el demandado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que no obstante haber sido elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda y haberse posesionado desde la fecha antes indicada, continuó prestando los servicios de asesorías a varias Juntas de Acción Comunal, entre ellas, la Junta de Acción Comunal San Rafael- Eucaliptos y Junta de Acción Comunal del Barrio La Trinidad.

Por lo anterior, consideró que el demandado CARDONA TORO incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, en concordancia con el artículo 65 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura, como quiera que no ha infringido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de las asesorías prestadas a la Juntas de Acción Comunal, indicadas por el demandante, toda vez que la función como Secretario Técnico de Planeación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Puente Aranda, así como las asesorías prestadas a esas Juntas de Acción Comunal fueron servicios ad honorem o gratuitos.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que los hechos descritos por el actor no encuadran dentro de las causales de pérdida de investidura aplicables a los ediles del Distrito Capital de Bogotá.

Señaló que, no es causal de pérdida de investidura para Edil del Distrito Capital de Bogotá prestar servicios de asesorías a las Juntas de Acción Comunal.

Luego de explicar las diferencias entre inhabilidades e incompatibilidades, indicó que el Decreto 1421 de 1003 hace referencia en su artículo 66, a las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito Capital de Bogotá y en su artículo 68, a las causales de incompatibilidad de los mencionados servidores públicos, sin hacer alusión a si se pierde o no la investidura, por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina.

Expresó que, la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, conforme lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 (Expediente nro. 05001-23-33-000-2016-00738-01(PI), Actor: O.R.V., Consejero ponente doctor R.A.S.V., en la que se modificó la posición jurisprudencial y se aclaró que para el caso de los ediles de las Juntas Administrativas Locales, el artículo 48 de la Ley 617 no previó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.

Afirmó que, la violación del régimen de incompatibilidades sí constituye causal de pérdida de investidura para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617, en cuanto esta disposición la establece explícitamente.

Que, el artículo 60 de la precitada Ley 617 extiende el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en esa ley a los miembros de las corporaciones de elección popular del Distrito Capital de Bogotá.

Que, los artículos 126 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 44 de la Ley 617 establecen las causales incompatibilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales.

Sostuvo que, en la acción de pérdida de investidura la determinación que de la causal realice el actor, se rige por el principio de justicia rogada y en este contexto, por el de la interpretación restringida, sin perjuicio del deber que tiene el Juez de desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración.

Ello, en atención al instituto de la justicia rogada, que la autoridad judicial se encuentra compelida a realizar el juicio de pérdida de investidura, circunscrito a la causal explícitamente alegada por el actor dentro del proceso, es decir, limitado por los parámetros fijados expresamente por el demandante en la demanda.

Que, sólo es posible declarar la pérdida de investidura conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, sin que sus causales puedan ser de creación jurisprudencial, dado que en materia sancionatoria se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una extensiva o analógica.

Destacó que, se encuentra probado que el señor C.A.C. TORO fue designado dignatario de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Lira y el Arpa, y como Secretario Ejecutivo de Planeación y Gobierno de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Puente Aranda, por período que culminó en el año 2016 y, en virtud de ellas, les prestaba a sus miembros asesorías en materias contables, comunales y de planeación local, entre otras, a título gratuito.

Que, en octubre de 2015 el demandado fue elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda del Distrito Capital de Bogotá, para el período 2016-2019 y tomó posesión el 1º de enero de 2016.

Que, después de su posesión como Edil de la citada localidad, el señor CIRANO AUGUSTO CARDONA TORO continuó asesorando a las Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Puente Aranda, en tópicos propios de esa Acción Comunal y ejerciendo su función de Secretario Ejecutivo de Planeación y de Gobierno de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la citada localidad.

Anotó que, el demandante le endilgó al Edil demandado haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley 617, por haber prestado servicios de asesorías a las Juntas de Acción Comunal de San Rafael, Eucaliptos y La Trinidad, después de haber tomado posesión del cargo de Edil de la Localidad de Puente Aranda, el 1º de enero de 2016, para el período constitucional 2016-2019.

Expresó que, siguiendo la argumentación del demandante, asume relevancia el artículo 68 del Decreto 1421 de 1993, que define como incompatibilidad de los Ediles del Distrito Capital “[…] gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales, ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ella, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno […].”

Estimó que, se encuentra probado que el Edil demandado ejerció en el año 2016 su investidura de miembro de la Junta Administradora de la Localidad de Puente Aranda de manera simultánea con la función de Secretario Ejecutivo de Planeación y Gobierno de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la misma localidad, por período que culminó en septiembre de 2016 y, en virtud de las cuales, asesoró una pluralidad de Juntas de Acción Comunal de la citada localidad.

Precisó que, las Juntas de Acción Comunal son organizaciones cívicas, que no se categorizan como entidades públicas y, en principio, no administran tributos, aunque eventualmente y con carácter temporal podrían ejercer tal labor, mediante convenio con la entidad pública titular del tributo, “premisa que en el caso no avizora probada”.

Que, ello permite concluir que las Juntas de Acción Comunal, a las que prestó asesoría el Edil demandado, no son de carácter público, ni administran tributos.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia de esta Sección, en la que se indicó sobre la naturaleza de las Juntas de Acción Comunal, lo siguiente:

“[…] En efecto, la Sala tiene precisado “que si bien, entendida en sentido genérico las juntas de acción comunal son entidades, en cuanto son personas o entes jurídicamente hablando, resulta que como tales son entidades de carácter cívico y asociativo que se conforman por particulares, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley 743 de 2002, define la acción comunal, como “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y...

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