Auto nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140905

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -24-000-2011-00416- 00

Actor: OCHO RIOS HOLDING CO RP Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso ordinario de súplica contra el auto que rechazó la demanda (C.C.A.)

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el tercero interesado contra el auto del 7 de febrero de 2014, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la parte actora, la cual fue interpretada como de nulidad relativa del artículo 172 de la Comunidad Andina.

1.- Antecedentes

La abogada C.V.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad Ocho Ríos Holding Corp. y agente oficiosa de la sociedad Ocho Ríos Miami Inc., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 (sic) de la Decisión 486”, solicitó declarar la nulidad de la Resolución número 489 del 18 de enero de 2006, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca OCHO RIOS (mixta) para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad G.G.S. y Cía. Ltda. D.. Invocó como normas violadas los artículos 136 literal d) y 137 de la Decisión 486, y 8 y 18 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial - Convención de Washington.

2.- El Auto Suplicado

El despacho sustanciador, previa inadmisión, rechazó la demanda, la cual interpretó como de nulidad relativa en consideración a las normas invocadas por la demandante. Señaló que de acuerdo con el artículo 172 de la Decisión 486 el término de caducidad de dicha acción es de cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro, y que, en este caso, la demanda se presentó por fuera de dicho término (cinco años, siete meses y diez días después de la expedición del acto acusado).

3.- El Recurso de Súplica

3.1 La parte actora interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la citada providencia y en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda, en razón a que ésta es por mala fe y, de acuerdo con el artículo 232 de la Decisión 486 de 2000, la acción en este caso no prescribe. Adujo también que la demanda se debe tramitar en los términos del artículo 8º de la Convención de Washington.

3.2. Previo a decidir el recurso, mediante auto de 27 de noviembre de 2017 el despacho ponente solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio allegar la constancia de publicación de la Resolución 489 de 18 de enero de 2006 en la Gaceta de Propiedad Industrial.

3.3. En respuesta a dicho requerimiento la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que:

[…] - En la Gaceta de Propiedad industrial se publican los documentos correspondientes a las solicitudes de signos distintivos y nuevas creaciones que recibe la DELEGATURA DE Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines pertinentes a publicidad y procedimiento de revisión de las mismas solicitudes; en los términos de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, con arreglo a las Normas Nacionales.

- Las resoluciones en las cuales se decide por la concesión o no concesión de las solicitudes de Signos Distintivos/Nuevas Creaciones, son publicadas y notificadas a las partes mediante los sistemas de notificación Personal, por Estados o E. (hoy en día se envían las comunicaciones y notificaciones mediante el Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI. […]”

4.- CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si en el presente asunto se debe revocar el auto que rechazó la demanda, como quiera que, según se alega por el recurrente, la acción de nulidad relativa se interpuso alegando la mala fe en la obtención del registro marcario acusado y en estos eventos no sería prescriptible dicha acción.

4.2. Análisis del asunto

4.2.1. Para definir la cuestión atrás planteada, la Sala estima pertinente referirse al contenido y alcance de la acción de nulidad de los actos de registro marcarios cuando éstos se hubiesen efectuado de mala fe, de conformidad con la...

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