Auto nº 68001-23-33-000-2016-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140933

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2016-01012-01

Actor: SOCIEDAD MINERA DE SA NTANDER S.A

Demandado: MUNICIPIO DE CALIFORNIA, SANTANDER - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CALIFORNIA, SANTANDER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

Referencia : Una licencia de construcción es un acto de carácter particular y su nulidad debe ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en contra de un acto ficto o presunto no es susceptible de caducidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sociedad Minera de Santander S.A., mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, radicada el 9 de septiembre de 2016, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución AIIM-001-2-07-2015 (sin fecha), expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de California, Santander, por medio de la cual se declaró la nulidad de la licencia de construcción 2010-068-132-005 del 29 de marzo de 2011.

2. DECISIÓN RECURRIDA

En providencia del 28 de noviembre de 2016 el Tribunal de instancia adecuó la demanda presentada por la Sociedad Minera de Santander S.A. al medio de control de nulidad y restablecimiento dando aplicación al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la vía procesal indicada en la demanda era inadecuada, por cuanto el acto acusado extingue un derecho de carácter particular y concreto, que al ser declarado nulo automáticamente daría lugar a su restablecimiento.

Asimismo, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto demandado fue notificado el 16 de julio de 2015 e interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 31 de julio de 2015, los cuales no fueron resueltos configurándose así, el 31 de agosto de la misma anualidad, el silencio administrativo negativo preceptuado en el artículo 86 del CPACA.

Agregó que el plazo para demandar el acto venció el 17 de octubre de 2015 y la solicitud de conciliación fue presentada el 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual ya había expirado el término dado por la ley para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habiéndose configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que se revoque la providencia del 28 de noviembre de 2016, por las siguientes razones:

“Al respecto debo manifestar que en razón a que el acto administrativo “Es toda aclaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva”.

(…)

En suma, para que un documento sea considerado como acto administrativo debe provenir de una autoridad administrativa que genere efectos jurídicos, es decir, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, sin importar la forma o la denominación que se le dé al mismo.

Para el caso en concreto, la Resolución N° AIIM-001-2-07-2015 (sin fecha), mediante la cual la Secretaría de Planeación Municipal de California - Santander, declara la “NULIDAD de la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Nro. 2010-068-132-005 de fecha 29 de marzo de 2011”, es considerada como acto administrativo que proviene de una autoridad administrativa.

(…)

Mediante este Medio de Control de Nulidad Simple los demandantes persiguen que el acto administrativo desaparezca del ambiente jurídico.

Esta institución se consagra en interés de la legalidad y por ello puede ejercerse por cualquier persona y en cualquier tiempo. Tiende a reparar el principio de la legalidad menoscabado por la lesión al orden jurídico.

Según el Código, esta acción se denomina de nulidad y procede no solo cuando dichos actos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera como en el caso que nos ocupa.

Además recordemos que el medio de control de nulidad simple procede contra los actos de carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución.

(…)

Por las razones ya expresadas, esto es por ser procedente el medio de control de nulidad simple contra el demandado acto administrativo que vulnera el ordenamiento jurídico y afecta los intereses generales de mi representado, solicito con todo respeto a la Honorable magistrada REVOCAR la providencia de fecha 28 de noviembre de 2016”.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 243-1, de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone cuatro casos específicos en los que, de manera excepcional, es posible ejercer el medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente.” Adicionalmente, el mismo artículo establece un parágrafo que señala: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”

En este orden de ideas, la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se desprende esencialmente del fin que se persigue con el mismo, de manera que si de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el que legalmente fue establecido para ese fin.

En el caso bajo examen, el acto demandado es un acto de carácter particular, ya que el mismo solo afecta a la demandante en el sentido de no poder continuar con la construcción que estaba llevando a cabo; de manera que, si bien ésta asegura que el medio de control que pretende ejercer es el de nulidad, lo cierto es que la consecuencia del fallo conllevaría, si llegare a ser a su favor, a un resultado que únicamente sería beneficioso para la demandante, evidenciándose así un restablecimiento automático del derecho con un interés particular. Ello porque la nulidad solicitada pretende cuestionar los fundamentos jurídicos de la decisión que adoptó la entidad demandada, esto es, anular la licencia de construcción que tenía, por lo que, en el evento de prosperar, dejaría evidenciada la validez de la respectiva licencia.

En concordancia con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez deberá admitir la demanda que reúna los requisitos legales y le deberá dar el trámite que corresponda, así el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, es correcto que a la presente demanda se le haya dado el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Ahora bien, habiendo determinado que la licencia de construcción es un acto de carácter particular, procede la sala a establecer si había operado la caducidad de la acción respectiva.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:

“[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del...

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