Auto nº 11001-03-25-000-2015-01080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140945

Auto nº 11001-03-25-000-2015-01080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Junio de 2018

Fecha19 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2015-01080-00 ( 4748-15 )

Actor: Z.C.T.F.

Demandado : RAMA JUDICIAL -C ONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA-

Medio de control : Nulidad

Tema : nulidad de artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA10-

6837 de 2010

El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

ANTECEDENTES

1. Demanda

La ciudadana, Z.C.T.F., en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, demanda la nulidad del artículo “Décimo noveno del Acuerdo No. PSAA.6837 de 2010”, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta los traslados de los servidores judiciales.

Con la demanda y en escrito separado, se presentó solicitud de suspensión provisional del artículo “Décimo noveno del Acuerdo No. PSAA.6837 de 2010”.

2. Acto acusado

La norma acusada es del siguiente tenor literal: (artículo subrayado y en negrilla)

“ACUERDO N° PSAA10-6837 DE 2010

(Marzo 17)

Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 17 de marzo de 2010

ACUERDA

...

TITULO III

NORMAS COMUNES

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. - Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos.

La calificación anticipada únicamente procederá para empleados a efectos de los traslados por razones del servicio.

ARTÍCULO...

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Vigencia y Publicación . El presente Acuerdo será publicado en la Gaceta de la Judicatura y producirá efectos a partir del 3 de mayo del año 2010.

Dado en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).”

HERNANDO TORRES CORREDOR

Presidente”

3. Trámite

Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado admitió la demanda. Ordenó notificar a personalmente a) agente del Ministerio Público b) Presidente Consejo Superior de la Judicatura c) a la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma fecha se corrió traslado a la contraparte de la solicitud de medida cautelar. Las partes y los sujetos procesales, fueron notificados del auto admisorio y la solicitud de medida cautelar. No se ha resuelto la medida cautelar.

Mediante auto de 25 de mayo de 2018, se fijó el 25 de junio de 2018, a las 2:15 p. m como fecha para llevar a cabo la audiencia de que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

4. Trámite pendiente

Atendiendo el oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2016-170 de 6 de junio de 2018, mediante el cual el Presidente de la Corporación, comunica al Magistrado Director del asunto de la referencia, “que la S.P. de la Corporación en sesión celebrada el día de hoy, le concedió comisión de servicios entre el 24 y 26 de junio del año en curso, para asistir a la sesión de S.P., que se llevará a cabo en la ciudad de Paipa-Boyacá”. Por lo anterior, debe reprogramarse la audiencia.

También, debe estudiarse la posible acumulación que da cuenta el informe secretarial , de los expedientes con radicado interno 3298-2017 y 2377-2017, remitidos a este Despacho por los Consejeros W.H.G. y R.F.S.V. y respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acumulación

La figura procesal de la acumulación tanto de procesos, como de demandas, tiene como finalidad esencial propender por la economía procesal, la seguridad jurídica de las decisiones, y que la administración de justicia sea pronta, cumplida, eficaz, y evitarse desgaste innecesario.

El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS.

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.”

Del análisis de la norma transcrita se advierte que los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos. (vii) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial....

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