Sentencia nº 23001-23-33-000-2018-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140989

Sentencia nº 23001-23-33-000-2018-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00160-01 (AC)

Ac tor : MÓNICA BERENICE ANAYA PARDO

Demandad o: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora A.V. en contra de la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de C..

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.A.P. afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Momil, para que se declarara la nulidad del Decreto 001 del 2 de enero de 2017, mediante el cual el alcalde dejó sin efectos el Decreto 102 del 6 de septiembre de 2016, a través del cual fue nombrada como gerente de la E.S.E. CAMU de Momil y, a su vez, nombró a la señora A.G.V.Á. en dicho cargo.

Indicó que el 13 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería admitió la demanda, vinculó a la señora V.Á. y decretó la suspensión provisional del acto demandado y, en consecuencia, el reintegro de la demandante. Señaló que la vinculada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 13 de marzo de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de C. revocó la decisión porque consideró que era necesario fijar caución.

Adujo que el 2 de octubre de 2017 nuevamente solicitó el decretó de la medida cautelar y el 19 de diciembre del mismo año el Juzgado determinó la caución que debía prestarse, para garantizar los perjuicios que podrían causarse con la medida cautelar. Mencionó que el 16 de enero de 2018 solicitó adicionar la anterior providencia judicial en el sentido de decretar la medida cautelar.

Expuso que el 23 de enero de 2018 la señora A.V.Á. interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de diciembre de 2017 y solicitó el levantamiento de la caución. Expresó que el 6 de febrero de 2018 el Juzgado adicionó el auto del 19 de diciembre del año anterior. Aseguró que el 12 de febrero de 2018 la señora V.Á. interpuso recursos de reposición y apelación en contra del auto del 19 de diciembre de 2017, el 14 del mismo mes y año la autoridad judicial corrió traslado de los recursos.

Sostuvo que el 28 de febrero de 2018 la mencionada autoridad negó por improcedente la reposición, concedió la apelación y negó la aprobación de la caución que constituyó porque consideró que el auto del 19 de diciembre de 2017 no estaba ejecutoriado. Aseveró que interpuso recurso de reposición en contra de la providencia judicial del 28 de febrero de 2018 y el 14 de marzo del mismo año el Juzgado lo negó

b) Inconformidad

Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no aprobar la caución bajo el argumento de que el auto del 19 de diciembre de 2017 no estaba ejecutoriado, sin tener en cuenta que el recurso interpuesto fue concedido en el efecto devolutivo.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos las providencias del 28 de febrero y 14 de marzo de 2018.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

A.G.V.Á. (ff. 84-88)

Manifestó que fue separada del cargo que desempeñaba de forma injustificada desde el 14 de marzo hasta el 1º de noviembre de 2017, debido al decreto de la medida cautelar, lo cual le causó daños que deben ser reparados. Agregó que no tiene el deber de soportar dichos perjuicios, ya que no actuó como demandada y adicionalmente en la demanda instaurada la ahora accionante no agotó la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.

Afirmó que solicitó que se dejara parcialmente sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2017, pero el Juzgado no se pronunció sobre el particular. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto y fue negado por improcedente, sin realizar el traslado a la parte demandante. Por último, solicitó negar el amparo solicitado.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería (ff. 93- 97)

La juez, M.C.M.S., precisó que la acción instaurada es improcedente, puesto que no cumple con la subsidiariedad. Explicó que el proceso está llevándose a cabo conforme al ordenamiento jurídico y las garantías del debido proceso y que actualmente se concedió el recurso de apelación en contra de las decisiones que buscan controvertirse ante el juez constitucional, por lo que la tutela desconoce el principio de juez natural.

Efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y comunicó que el 21 de marzo del año en curso el apoderado de la señora A.G.V.Á. suministró el valor de las expensas para reproducir las piezas procesales con el objeto de tramitar el recurso de queja interpuesto en la audiencia inicial en contra de la decisión de no conceder el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró saneado el proceso. Igualmente, informó que en la mencionada diligencia fue apelada la decisión que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, recurso que fue concedido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de C., Sala Tercera de Decisión, amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en los siguientes términos:

«PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora M..B.A. y en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, según se motivó.

SEGUNDO: O. al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que dentro del término de 10 días proceda a proveer sobre la aceptación o no de la caución prestada por la actora, para tal efecto el accionado solicitará copia del expediente radicado bajo el número 23-001.33.33.002.2017.00030 o de las piezas que necesite para proveer sobre tal efecto, y una vez emita providencia la comunique a quien venga conociendo de la segunda instancia en dicho proceso […]».

Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar consideró que mediante las decisiones controvertidas, esto es, las de 28 de febrero y 14 de marzo de 2018, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la aceptación o no de la caución prestada por la parte accionante porque estimó que esa decisión depende de la que se adopte frente a los recursos de apelación presentados contra dichos autos.

En segundo lugar, explicó que la providencia del 19 de diciembre de 2017 que fijó caución y el auto del 6 de febrero de 2018 que decretó la medida cautelar conforman una sola providencia, pues el segundo constituye una adición del primero, la cual es apelable. En esa medida, determinó que el argumento de extemporaneidad del recurso planteado por la accionante de tutela no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, recordó que el juez puede adecuar los recursos que fueren procedentes, de conformidad con el artículo 242 del Código General del Proceso, por lo cual no es cierto que aquel no estaba facultado para adecuar la petición del apoderado de la señora A.V. como recurso de apelación.

En último lugar, expuso que la Ley 1437 de 2011 es reiterativa al señalar que el recurso de apelación en contra del auto que decreta la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo, lo cual implica, en los términos del artículo 323.3 del Código General del Proceso, que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.

Así mismo, indicó que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la fijación de la caución se haría en el mismo auto que decreta la medida cautelar y el artículo 232 ibidem señaló que el auto que fija caución es apelable junto con el que decreta la medida cautelar, lo cual permite colegir que el efecto del recurso interpuesto contra la providencia que fijó la caución también es devolutivo. Así las cosas, concluyó que la interposición de la apelación contra el auto que decreta la medida cautelar en nada obsta para que se decida sobre la aceptación o no de la caución prestada, máxime si de ello depende que se materialice o no la medida cautelar.

Por consiguiente, afirmó que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo al determinar que debía esperar hasta que se resolviera la apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar y fijó la caución.

IMPUGNACIÓN

El 16 de abril de 2018 la señora A.G.V.Á. impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida sin cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial y sin que se agotaran los recursos ordinarios en contra del Decreto 001 del 6 de septiembre de 2016.

Manifestó que con la decisión adoptada por el Juzgado se le están causando perjuicios, a pesar de que no actúa como demandada dentro del proceso, lo que impide que exista una decisión sobre el asunto. Añadió que no debía efectuarse su vinculación, pues la justicia es rogada.

Aseguró que el Juzgado debía prever que se garantizara el pago de los daños antes de dictar una nueva medida cautelar, esto es, por el período del 14 de marzo hasta el 1º de noviembre de 2017. Informó que presentó denuncia en contra de M.V.A.P. y otros y solicitó la vigilancia administrativa.

Mencionó que el 28 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de C. ordenó revocar el auto del 13 de marzo de ese año, mediante la cual se dejó sin efectos el auto de medida cautelar, con lo cual se corrigió la actuación irregular del Juzgado. Expresó que el...

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