Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00178-01 (AC)

Actor: JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

Petición

El 22 de septiembre de 2017 el señor J.B.P.G., junto con sus con familiares, solicitó a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con la existencia de interceptaciones de conversaciones, mensajes de voz y datos de sus líneas telefónicas y la orden judicial expedida para el efecto. Asimismo, peticionó datos sobre la existencia de investigaciones penales adelantadas contra ellos.

Sostuvo que el jefe del Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones de la entidad mediante Oficio 20177060000441 del 3 de octubre de 2017 indicó que la información requerida tiene reserva legal por tratarse de temas relacionados con la defensa y seguridad nacional.

Recurso de Insistencia

Señaló que el 20 de octubre de 2017 presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de información relacionada con las interceptaciones de las comunicaciones.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en providencia del 27 de noviembre de 2017 declaró bien denegada la solicitud de información.

I.

Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, por un lado, aplicó de manera errónea los artículos 125, 235 y 344 de la Ley 906 de 2004 y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 del 27 de enero de 2009.

Precisó que el objeto de la petición no era el descubrimiento del presunto material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación, sino obtener información sobre si las comunicaciones de él, su familiar y su abogado fueron o no interceptadas, la legalidad de dicha intervención y, en caso afirmativo, solicitar al juez de control de garantías su intervención para evitar las violaciones de las garantías constitucionales, tales como la intimidad y secreto profesional.

Por último, señaló que en virtud del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 el indiciado tiene derecho a que se le informe si se adelanta investigación en su contra y a solicitar al juez de control de garantías que intervenga en las actuaciones que considera han afectado sus derechos fundamentales. Y, según el artículo 235 de la misma normativa, las comunicaciones con el defensor por ningún motivo podrán ser interceptadas, reglas legales que fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PRETENSIONES

El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad y secreto profesional.

En consecuencia, revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía General de la Nación suministrar la información requerida.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón B (f. 191)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la misma se ajusta a derecho, fue debidamente motivada y tiene sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial, de manera que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que por el contrario, se advierte que su pretensión está encaminada en utilizar el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

Fiscalía General de la Nación (ff. 201-204)

Sostuvo que la acción de amparo incoada por el señor P.G. deber negarse, comoquiera que en la respuesta dada a la petición fue comunicada la imposibilidad de acceder a la información requerida, situación que fue corroborada por la autoridad judicial accionada, lo cual descarta vulneración de derecho fundamental alguno.

Precisó que todo lo relacionado con interceptaciones de comunicaciones (existencia, contenido, forma, entre otros), por tratarse de información pública reservada, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 1712 del 6 de marzo de 2014 y 1755 del 30 de junio de 2015, está exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, razón por la cual no es posible proporcionar los datos requeridos por el accionante.

De otra parte, aclaró que frente al interrogante expuesto por el señor P.G. respecto de la existencia de una indagación penal adelantada en su contra, en Oficio del 3 de noviembre de 2017, se le informó que una vez verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, no se encontraron procesos activos.

Finalmente, precisó que la entidad emitió una respuesta oportuna frente a la solicitud que el señor P.G. presentó, informe en el que se indicó la imposibilidad de suministrar la información requerida y, tal y como lo indica la norma, fue tramitado el recurso de insistencia ante la autoridad competente. Sin embargo, la parte accionante pretende acudir a otra instancia judicial, con el fin de obtener una respuesta positiva frente a su petición, lo cual resulta improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor P.G..

Como fundamento de su decisión sostuvo que la información que el accionante requiere relacionada con las presuntas interceptaciones de sus comunicaciones y las de sus familiares, así como la orden de llevarlas a cabo, la vigencia y sus fundamentos, tiene carácter reservado, según lo preceptuado en las Leyes 904 de 2004, 1453 de 2011 y en el Decreto 1704 de 2012.

Asimismo, arguyó que la información relacionada con la existencia de una indagación penal adelantada en contra del señor P.G. o de su núcleo familiar, como lo sostuvo el Tribunal en sus consideraciones, también tiene el carácter de reservado, hasta tanto no le sea comunicado al indiciado de su existencia, porque su objetivo es garantizar la eficacia de la investigación.

Así las cosas, concluyó que el caso bajo estudio no era dable acceder al recurso de insistencia interpuesto, debido a que la información requerida está sometida a reserva por mandato legal y, por tanto, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo alegado.

Por último, en lo que respecta al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-025 de 2009, precisó que dicho pronunciamiento no repercutía en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juez de primera instancia debió hacer un estudio, seguimiento e indagación más profunda sobre la interceptación de las comunicaciones de él y de su núcleo familiar, con la finalidad de garantizar los derechos invocados como transgredidos.

De igual manera, advirtió que ante las denuncias realizadas en el escrito de tutela, correspondía al juez constitucional agotar un proceso investigativo, a traves de la facultad para solicitar informes y pruebas, con aras a determinar: (i) si las comunicaciones de él, su familia y su abogado fueron interceptadas, independientemente de la tesis de reserva de las mismas; (ii) la autoridad que ordenó la interceptación; (iii) la motivación de la orden judicial; (iv) el control judicial al que han sido sometidas tales medidas y (v) sobre qué tipo de comunicaciones recaen las interceptaciones.

Insistió en los argumentos iniciales relacionados con el objeto de la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la configuración de la violación de sus derechos a la intimidad y secreto profesional ante la interceptación de las comunicaciones anunciadas y la posible actuación ilegal de algunos agentes estatales por la intervención ilegal de sus líneas telefónicas.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete...

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