Auto nº 25000-23-26-000-2004-01203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141021

Auto nº 25000-23-26-000-2004-01203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS ANTES DEL 2 DE JULIO DE 2012

[A]l presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), puesto que las demandas de los procesos hoy acumulados se interpusieron el 15 de junio de 2004 y el 18 de enero de 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

A la luz de las normas sobre competencia funcional y por razón de la cuantía, previstas en las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, hay lugar a concluir que ninguno de los dos procesos que hoy se analizan conjuntamente por virtud de la acumulación, tenía vocación para ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que esa competencia recaía sobre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 134B y 135B del C.C.A. Mientras entraban en operación tales juzgados administrativos, los dos asuntos materia de controversia debieron seguir el trámite de única instancia ante el Tribunal, y ser remitidos a los mencionados despachos judiciales a partir del 1 de agosto de 2006. (…) toda vez que esta previsión no fue cumplida en el presente caso, se configuró desde la mencionada fecha la causal de nulidad procesal por falta de competencia funcional, vicio que invalidó toda la actuación posterior y que es insaneable, según lo previsto en el artículo 144 del CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 134B / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 135B /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01203-01(38583) (Acumulado)

Actor: E.A.T.A.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: NULIDAD INSANEABLE / Configurada por la causal de falta de competencia funcional del Consejo de Estado / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La cuantía de las pretensiones permite determinarla - Primera instancia debió cursar ante juzgados administrativos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No genera suma de cuantías-.

Encontrándose el proceso para dictar el correspondiente fallo, advierte el Despacho que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por haberse configurado la falta de competencia funcional.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. Las demandas y su trámite

    1.1. El 15 de junio de 2004, el señor E.T.A., en su condición de propietario del establecimiento de comercio E.T. Inc. (folio 1, c.1) y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpuso la demanda radicada con el N° 2004-01203 (fls. 2 al 13, c. 1), a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0739 del 5 de diciembre de 2002 y 0710 del 26 de septiembre de 2003, mediante las cuales el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía relativa a la calidad de los elementos que le fueron suministrados por virtud del Contrato de Compraventa N° 02 de 2002, celebrado entre las partes.

    Como derivación de la indicada nulidad, la parte actora formuló una única pretensión económica, en los siguientes términos (fls. 2 y 3, c.1):

    …CONDENAR al Fondo Rotatorio de la Policía a pagar, como consecuencia del incumplimiento del contrato 02 de 2002 PN-FR-C, el monto equivalente al 20% del precio pactado en la cláusula Décima Tercera PENAL PECUNIARIA, como fórmula para compensar al contratista los daños materiales y perjuicios morales causados con la expedición de los actos administrativos 0739 y 0710.

    1.2. Mediante auto del 4 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda radicada con el N° 2004-01203 y negó la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora contra las Resoluciones 0739 de 2002 y 0710 de 2003 (fls. 15 al 18, c.1).

    Posteriormente, en providencia de fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo decretó las pruebas del proceso (fls. 59 al 63, c.1).

    1.3. El 18 de enero de 2006, el señor E.T.A. –obrando nuevamente como propietario del establecimiento de comercio E.T. Inc.- interpuso acción de controversias contractuales en demanda radicada con el N° 2006-00387, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0999 del 5 de diciembre de 2003 y 0114 del 27 de febrero de 2004 –confirmatoria de la anterior-, por las cuales el Fondo Rotatorio de la Policía liquidó de manera unilateral el contrato de compraventa N° 002 de 2002.

    En su libelo, el actor volvió a plantear como única pretensión de contenido patrimonial, el pago del 20% del valor total del mencionado negocio jurídico, porcentaje este que había sido pactado, según lo reiteró, como cláusula penal pecuniaria (folio 3, cuaderno 2).

    1.4. En ambas demandas, la parte actora estimó la cuantía en la suma de $817’350.500, correspondiente al valor total del contrato de compraventa N° 002 de 2002 (folios 14, c.1. y 11, c.2).

    1.5. El 22 de febrero de 2006 fue admitida la demanda N° 2006-00387 (fl. 17, c.2), la cual se notificó en legal forma al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (fl. 19, c.2).

    1.6. En providencia del 14 de febrero de 2007, el Tribunal decretó –de oficio- la acumulación de los procesos con radicaciones 2004-01203 y 2006-00387. En tal virtud, ordenó la suspensión de la primera de tales actuaciones, mientras la segunda llegaba a la misma etapa procesal (fl. 123, c.1).

    El juez de la causa fundó su decisión en el hecho de que las dos controversias se refirieron a un mismo contrato estatal, esto es, el contrato de compraventa N° 002 de 2002, así como a la circunstancia de que las partes demandante y demandada fueran las mismas en ambos procesos. En ese sentido, concluyó que la concurrencia de esos elementos se ajustaba a los presupuestos del artículo 145 del C.C.A., para la procedencia de la acumulación.

    1.7. El 5 de octubre de 2007, se decretaron las pruebas solicitadas en el proceso N° 2006-00387 (fl. 192, c.1).

    1.8. El 9 de septiembre de 2009, los procesos acumulados fueron ingresados al despacho del ponente para que se dictara la correspondiente sentencia de primera instancia (fl. 287, c.1).

    1.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de diciembre de 2009 (folios 289 al 302, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0739 del 5 de diciembre de 2002 y 0710 del 26 de septiembre de 2003 –mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro debatido por la parte actora-, así como la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 0999 del 5 de diciembre de 2003, en cuya virtud se liquidó unilateralmente el contrato objeto de controversia.

    Al abordar el examen de los presupuestos procesales, el Tribunal recalcó la naturaleza pública de la entidad demandada, así como su condición de hallarse sujeta al régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993, de conformidad con el artículo 2 de ese estatuto. De igual manera, puso de manifiesto el contrato administrativo sobre el cual recaía el litigio, la ausencia de caducidad y la legitimación en la causa de las partes; sin embargo, guardó silencio sobre lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto (fl...

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