Auto nº 25000-23-36-000-2015-00474-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141025

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00474-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 -00474- 03(59846)

Actor: NACI ÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: DÍDIMA ROMERO ALVARADO

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - REPETICIÓN

Tema: EXCEPCIONES PREVIAS - no comprender a todos los litisconsortes necesarios / LITISCONSORCIO NECESARIO - la decisión de fondo debe afectar en igual proporción a todos los involucrados .

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2015, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición en contra de la señora D.R.A., con el fin de que se le declarara responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de diciembre de 2011.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la señora D.R.A., en su calidad de Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor O.J.Q.G. a la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión en establecimiento carcelario, fallo que fue revocado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 6 de octubre de 2013, al comprobar que el procesado había sido víctima de la suplantación de identidad.

Por lo anterior, el señor Q.G. promovió, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa, contra la ahora demandante, para que fuera declarada responsable por los perjuicios que le fueron causados con la privación injusta de su libertad.

Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial- por los hechos antes narrados.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 22 de julio de 2015 y notificada en legal forma a la demandada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica y al Ministerio Público.

2.1. Contestación de la demanda

La doctora D.R.A., a través de su apoderado judicial, dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Adujo, básicamente, que no había incurrido en culpa grave, comoquiera que desplegó todas las actividades judiciales tendientes a la plena individualización e identificación del sindicado.

Propuso la excepción de caducidad del medio de control de repetición. Señaló que de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para pagar la condena (10 meses), en ese sentido, al haber quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria el 12 de enero de 2012, la entidad contaba hasta el 12 de enero de 2014 para instaurar la demanda y, al haberla presentado el 5 de febrero de 2015, era evidente que lo había hecho por fuera de término.

Así mismo, propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, según su criterio, la parte pasiva de la relación procesal debía estar integrada por la fiscal 130 Seccional de Bogotá, así como a los magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, los cuales, mediante providencia de 20 de febrero de 2002, confirmaron la sentencia condenatoria proferida por la doctora D.R.A., como Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá. Como fundamento de la petición se narró lo siguiente:

[L]a primera funcionaria llamada a verificar la plena identidad del procesado era la señora F.1.S., quien tuvo a su disposición al capturado, lo indagó vinculándolo formalmente a la investigación, le resolvió su situación jurídica, lo acusó ante el Juez Penal del Circuito y finalmente, defendió su tesis acusatoria durante toda la etapa de juicio, sin tener la certeza de la identidad del procesado.

En lo que tiene que ver con los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profirieron la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2002, siendo magistrada ponente la doctora A.R.Q., dentro del proceso penal No. 2000-00405, se debe indicar que su responsabilidad radica en el hecho de que pese a que se echa de menos la plena identificación del procesado O.J.Q.G. dentro de la actuación penal por parte de mi representada en su condición de Juez de Primera Instancia, al momento de resolver el recurso de apelación, los Honorables Magistrados tampoco advirtieron dicha situación que hubiera podido ser subsanada decretando en dicha instancia procesal la nulidad de lo actuado hasta tanto no fuera debidamente identificado el procesado y con ello se hubiere evitado la captura del ciudadano Q.G. que aparentemente fue objeto de suplantación de identidad.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas, dado que estas superan los 5 años, desde que se hicieron exigibles, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil.

El a quo convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la que se llevó a cabo el 28 de julio de 2017.

3. La decisión apelada

Mediante audiencia celebrada el 28 de julio de 2017 (fl.182, c.4), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Respecto a la caducidad, consideró que la demanda se había presentado en término, toda vez que la sentencia condenatoria, por la cual hoy se demanda en repetición, que fue proferida el 1 de diciembre de 2011 y quedó ejecutoriada 12 de enero de 2012, ordenó su cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, la Nación-Rama Judicial contaba con 18 meses para realizar el pago. Así las cosas, el término para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente del vencimiento de este plazo, es decir a partir del 13 de julio de 2013 y fenecía el 13 de julio de 2015 y, dado que la demanda se presentó el 5 de febrero de ese año, la misma fue oportuna.

En relación con la excepción de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, señaló que se estaba a lo resuelto en auto del 29 de agosto de 2016 proferido por ese despacho, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado, al considerar que:

La legitimación para adelantar procesos por responsabilidad de los agentes estatales ha indicado en un caso reciente el Consejo de Estado que solo es permitido que dicha facultad la ejerza el Estado porque éste es quien en principio asume la responsabilidad y tiene la potestad jurisdiccional, lo cual está limitado a que cualquier particular convoque a un funcionario o empleado, para que éste responda patrimonialmente por el daño antijurídico causado por su conducta.

Agregó que no había lugar a conformar un litisconsorcio dado que con la demanda se buscaba recuperar el dinero que había pagado en la condena la Rama Judicial, y que esta contaba con autonomía y patrimonio independientes al de la Fiscalía General de la Nación; además, recordó que era la entidad que presentaba la demanda la que debía analizar, en su comité de conciliación, contra cuál de sus agentes dirigía la acción de repetición.

Finalmente, adujo que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 dispone que el juez que conoce de la repetición debe analizar la culpa personal del agente contra el que se repite y el grado de participación que tuvo en los hechos que originaron la condena, para determinar en qué porcentaje debe responder.

4. El recurso de apelación

La demandada apeló la decisión tomada frente a la excepción que denominó “no comprender a todos los litisconsortes necesarios”. En esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en que se debía vincular a este proceso a la fiscal 130 Seccional de Bogotá, así como a los magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, toda vez que el proceso penal era complejo y cada decisión se correlacionaba con la siguiente. En ese orden, la fiscal inició la investigación en contra de una persona que no estaba plenamente identificada y profirió en su contra resolución de acusación, y los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 20 de febrero de 2002, confirmaron la condena impuesta contra el procesado, sin detenerse a analizar si existía vicio alguno en relación con la identidad del mismo, es decir que dichas autoridades faltaron a su deber de cuidado.

Del mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, la que solicitó que se confirmara la providencia, al estimar que una vez realizado el estudio de repetición por parte de la entidad demandante, se llegó a la conclusión de que la actuación de la doctora D.R.A. era la determinante en la privación injusta de la libertad del señor O.Q.G. y, por tanto, se debía repetir en su contra. En relación con la vinculación de la fiscal 130 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, consideró que no era procedente, toda vez que la entidad demandante solo podía repetir contra sus agentes, por lo que la...

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