Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141113

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01888-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01888-01 (PI)

Actor: J.H.L.

Demandado: M.Y.M. BARRERA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia : LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000, NO ES APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINIS TRASDORES LOCALES. LA COMISIÓN DE UNA FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA POR LOS MIEMBROS DE UNA CORPORACIÓN PÚBLICA NO TIENE COMO CONSECUENCIA PER SE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegó la pérdida de investidura de la Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, señora M.Y.M.B..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano J.H.L.,obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura de la Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, señora M.Y.M.B., elegida para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la señora M.Y.M.B. fue elegida Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, para el período constitucional 2016-2019, cargo en el que se posesionó el 1o. de enero de 2016 y viene ejerciendo de manera ininterrumpida.

Indicó que, el 20 de julio de 2017, el Alcalde Local de P.A. convocó a sesiones extras a la Junta Administradora Local para que se surtiera el proceso de integración de la terna para la designación del Alcalde Local para el período 2017-2019, a la cuales no asistió la demandada, razón por la que, a su juicio, violó los artículos 32 y 67 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 -Estatuto de Bogotá-; y 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.

Ello, por cuanto el artículo 67 del Decreto 1421 de 1993, señala que le son aplicables a los ediles las normas de dicho estatuto a faltas absolutas y temporales de los concejales, las que están previstas en el artículo 32 ibidem, en cuyo numeral 9, está la de inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.

Que, por su parte, el artículo 48 de la Ley 617, establece que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura, entre otras, en el numeral 2, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo según el caso; y que en el numeral 6 ordena que “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, lo cual ha admitido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, por lo que los hechos descritos también pueden constituir abandono del cargo.

I.3-. La demandada, obrando en su propio nombre, para oponerse a la solicitud de pérdida de su investidura, adujo, en síntesis, que los ediles y concejales de Bogotá, entre los meses de junio y julio de todos los años se reservaron veinte días para estar en familia y descansar, que es como una especie de vacaciones no remuneradas, que coinciden con las de los colegios, universidades y de muchas empresas.

Agregó que para el efecto se estableció un cronograma de sesiones, -que se volvió costumbre o hábito a fuerza de aplicarse todos los años-, así:

.- El Concejo y la JAL de Bogotá sesionan seguido, sin interrupción, los primeros veinte días del mes de junio de cada año, lo que los releva de asistir los siguientes diez días.

.- El 10 de julio, de todos los años, se reintegran los ediles y concejales a sesiones.

Resaltó que, que esos veinte días que habilitaron para estar en familia no causa daño al patrimonio público, por cuanto no son remunerados, no está prohibido en norma alguna, además de que en julio no hay sesiones ordinarias; y que los ediles de común acuerdo con los alcaldes locales, convocan a sesiones extras después de ese receso, esto es, a partir del 9 de julio.

Afirmó que, la convocatoria a sesiones extraordinarias no se le notificó oportunamente ni se anunció de manera anticipada; y que, precisamente, con esa seguridad de los itinerarios de sesiones programó su viaje a Londres (Inglaterra), donde reside su hija quien se encontraba en estado de embarazo y requería de su presencia.

Que, el 12 de junio de 2017 notificó a la JAL de su viaje al exterior frente a lo cual ni la mesa directiva ni los ediles hicieron reparo alguno; y que asistió a las sesiones del 1o. al 15 de junio de ese año.

Adujo que, las sesiones extraordinarias convocadas para el 1o. de julio al 30 de agosto de 2017, para elegir la terna para alcalde local, -por las que el demandante formula sus objeciones para solicitar la pérdida de su investidura-, aún hoy, cinco meses después, no se ha conformado, por lo que no existía el imperativo legal impostergable que debe inspirar esos mandatos extraordinarios.

Señaló que la terna para alcalde local se conformó hasta el 4 de septiembre de 2017, mediante un procedimiento ilegal que ella misma impugnó, lo cual resultó cierto, pues el alcalde la devolvió, sin que a la fecha se haya conformado.

Aclaró que, el Alcalde Local no es nombrado para el período “2017-2019”, como lo afirma el actor, por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, “El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, la causal que se le endilga a la demandada es la prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo.

Agregó que, frente al campo de aplicación de esta causal, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido la de sostener que: i) los actos que expiden las JAL se denominan resoluciones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136 de 1994; ii) la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 no es aplicable a los miembros de las JAL, debido a que se estaría desconociendo el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de investidura, toda vez que no encuadra al no estar señalada en ella la clase de actos que profieren las JAL, sino la de los concejos y asambleas departamentales; iii) con base en lo anterior, esta causal es inaplicable a los miembros de las JAL.

Por lo anterior, consideró que no le resultaba aplicable dicha causal a la demandada, máxime si comparte la tesis del Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de la referida causal a los miembros de la JAL debido a que debe primar el principio de interpretación restrictiva, de lo que concluyó que no está dentro de su competencia aplicar o extender el supuesto normativo relacionado con las “sesiones donde se voten proyectos de ordenanza o acuerdo” a las sesiones en las cuales se discuta “resoluciones” expedidas por las JAL.

Adujo que, aún si se aceptara la tesis de la aplicabilidad de la causal invocada a los miembros de las JAL, no están demostrados los supuestos fácticos de la causal, toda vez que en el presente caso se citó a sesiones extraordinarias con la finalidad de integrar la terna de designación de Alcalde Local para el período 2017-2019 y no se trató de sesiones relacionadas con votación de proyectos de competencia de las JAL.

Que lo que sí está demostrado es que la demandada presentó con anterioridad excusa o permiso con la finalidad de ausentarse del país, a partir del 15 de junio al 17 de junio de 2017, lo que materializa una fuerza mayor que justifica la inasistencia a las sesiones extraordinarias, máxime si no hay prueba de que le haya sido denegada.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor, a través de apoderado, al apelar el fallo de primer grado, señaló que si bien es cierto como lo dice el Tribunal que los ediles no votan proyectos de acuerdo, también lo es que la ausencia injustificada a las sesiones es una falta absoluta, conforme al numeral 9 del artículo 32 del Decreto 1421 de 1993, que por su gravedad debe ser sancionada con destitución o con la pérdida de investidura, que encuadra en lo descrito en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor P.D. para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto comparte las consideraciones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias indicadas a pie de página, citadas por el Agente del Ministerio Público en el concepto rendido ante el a quo, fallos que prohijó el Tribunal.

Que, en las mencionadas sentencias de manera clara se ha precisado que la causal por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, aplica para los concejales y diputados pero no para los miembros de las JAL, en atención al carácter restrictivo y de aplicación restrictiva que opera respecto de las mismas; y que no es posible desprender dicha consecuencia jurídica para los ediles por cuanto los actos que producen las JAL adquieren la forma jurídica de resoluciones y no de acuerdos ni ordenanzas.

Señaló que, acoger la tesis argumentativa que propone el actor, supondría aceptar una interpretación extensiva de las causales de pérdida de...

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