Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02321-01 (AC)

Actor : M.S.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al ejercicio de cargos y funciones públicas.

ANTECEDENTES

Hechos

El actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2016, declaró la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Rionegro, Antioquia, para el período 2016-2019, luego de encontrar probada la causal del numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación al régimen de incompatibilidades, por hacer parte de la junta directiva de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas al momento de ser elegido como concejal.

Señaló que inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, a través de sentencia de 23 de febrero de 2017, confirmó la decisión impugnada.

Fundamentos de la acción

El demandante considera que la providencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Primera, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al ejercicio de cargos y funciones públicas, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, ya que no valoró el elemento subjetivo de la conducta endilgada y, por el contrario, le atribuyó una responsabilidad eminentemente objetiva, sin tener en cuenta el elemento culpabilidad.

Agrega que, en su concepto, el fallo objetado incurre en defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación arbitraria y extensiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en específico de la expresión “empresas de servicios públicos domiciliarios”, lo cual, declara, está rotundamente prohibido, pues, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a las causales de inhabilidad e incompatibilidad debe observarse una interpretación taxativa.

Alega que la providencia reprochada también incurre en defecto fáctico, por cuanto valoró en forma desacertada el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, pues de dicha prueba, que demostraba que conforme con la constitución, estructura y objeto de la mencionada asociación, esta no era una empresa de servicios públicos, la Sección Primera del Consejo de Estado, a partir de una interpretación extensiva de la mencionada causal de incompatibilidad, concluyó lo contrario.

Pretensiones

En el escrito de tutela el actor plantea las siguientes:

“De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, solicito que se amparen los derechos fundamentales del señor M.S.S. al debido proceso a ser elegido y a ejercer cargos y funciones públicas.

Que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por el Consejo de Estado - Sección Primera, dentro del proceso con el radicado No. 2016-01296-01 y que, por consiguiente, la autoridad judicial accionada dicte una nueva providencia en la que se efectúe una interpretación sistemática de la causal que prevé el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000 y que respete las garantías que se predican del proceso de pérdida de investidura y que esté acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado en relación con el elemento subjetivo en esta clase de procesos sancionatorios”.

Pruebas relevantes

En calidad de préstamo se allegó el expediente de pérdida de investidura Nº 2016-01296-01, demandante: L.M.A.T..

Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera

La autoridad judicial accionada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó que se negaran, por cuanto, alegó, actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

Frente al argumento según el cual la providencia objetada no valoró el elemento subjetivo de la conducta endilgada, lo que desconocería el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, citó apartes del fallo en los que, en su concepto, se evidencia que dicho juicio si fue efectuado, en tanto se evaluó la diligencia del entonces concejal en los hechos por los que se le investigaba y se determinó que su conducta era culposa.

Respecto del defecto fáctico alegado, advirtió que la sentencia atacada fue proferida luego de valorar el material probatorio obrante en el expediente, del que se extrajo que conforme con el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, el señor S. pertenecía a la junta directiva de dicha empresa, cuyo objeto social incluye la prestación de servicios públicos, lo que, a juicio de esa Sala, configuraba la causal de incompatibilidad que sustentó la pérdida de investidura adelantada en su contra.

Por último, frente al defecto sustantivo indicó que en la sentencia acusada se abordó el análisis de la frase “empresas que presten servicios públicos domiciliarios”, a partir de distintas decisiones proferidas por esa Sala en las que se fijó su alcance partiendo de su tenor literal, dando como resultado un entendimiento en el que la incompatibilidad hace referencia a empresas que presten servicios públicos y no a empresas de servicios públicos, interpretación que toma en consideración los postulados del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código de Comercio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 30 de octubre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor, luego de determinar que con la interposición de la acción de tutela pretendía abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

Indicó que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia, y resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado cuenta con la autonomía propia de un operador jurídico por lo que sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los documentos que acreditaban la naturaleza de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas, y concluyó que aun cuando esta era una asociación de derecho privado, esto no era óbice para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, puesto que el hecho preponderante es que preste servicios públicos.

Finalmente, sobre el defecto sustantivo invocado refirió que la Sección Primera de esta Corporación llegó a la conclusión antes expuesta, esto es, que el hecho preponderante para definir si se incurrió o no en la causal de incompatibilidad es que la sociedad de la que el investigado hacía parte de su junta directiva preste servicios públicos, fue a través de una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto, como la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código de Comercio.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada, en escrito idéntico al presentado con la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 15 septiembre de 2017, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados se debe confirmar o, si por el contrario, se debe revocar y dejar sin efectos la sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra del actor, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, en defecto fáctico y sustantivo.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en...

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