Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00823-01(AC)

Actor: Y.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo de 25 de abril de 2018, proferido por la S.ión Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la S.ión Segunda del Consejo de Estado, con escrito radicado el 15 de marzo de 2018, en la Oficina de Correspondencia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le fueron vulneradas con: i) el auto del 3 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 6 de octubre de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo que instauró contra el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, y ii) por la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, S.ión Segunda, Subsección B, que revocó la decisión del 6 de octubre de 2015.

En consecuencia, la parte actora pretende:

«Se tutelen los Derechos Fundamentales enunciados al inicio y demás que aparecieren vulnerados: Dejando sin efectos lo dispuesto en el fallo de dic. 12/17 y en su lugar se reconozca que los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal no eran procedentes pues se trataba de un proceso de única instancia y en el evento que no lo fuera, las apelaciones no cumplieron los requisitos del Art. 320 y 322 C.G.P. y en el evento que, en gracia de discusión, se hubieren cumplido esos requisitos, se pretermitió la debida providencia que se pronunciara sobre la admisibilidad de la alzada y se resolvió vulnerando la ley y los principios generales del derecho.

2º. Se declare la firmeza de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santan der de fecha octubre 6 de 2015.

3º. Se insiste, expresa y categóricamente, al H. Consejo de Estado, S.ión Segunda, Subsección B: a no volver a incurrir en hechos vulneratorios como los que dieron origen a esta tutela.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró en la Contraloría de Santander desde el 26 de abril de 1993, que se encontraba inscrita en carrera administrativa, pero que fue desvinculada de la entidad cuando ocupaba el empleo de revisor 550.

Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión administrativa de retiro, la cual finalizó con la sentencia del 31 de marzo de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda, al anular el acto acusado y condenar al reintegro y pago de todos los salarios dejados de devengar hasta su nueva vinculación laboral.

Afirmó que mediante escritos del 6 y 7 de julio, 23 y 29 de septiembre de 2011 presentó ante el gobernador del departamento de Santander escritos a través de los cuales renunció al referido reintegro, solicitudes que se decidieron a través de la Resolución 000572 del 6 de julio de 2011, con la cual la autoridad administrativa se abstuvo de hacer efectiva dicha orden.

Manifestó que presentó una demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, con la finalidad de obtener el cumplimiento forzado de la precitada sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó reintegrarla al cargo de revisor 550, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Indicó que a través de auto del 1º de diciembre de 2014, el Tribunal libró mandamiento ejecutivo en contra de dichas entidades así: a) se ordenó el pago de $130.198.309 por saldo impagado -salarios y aportes a salud-, con descuento de lo abonado; b) salarios, factores salariales, demás prestaciones dejadas de percibir desde el 20 de octubre de 2011 hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación e intereses; c) reintegrar a la ejecutante, sin solución de continuidad,al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y de manera subsidiaria, el pago de la indemnización compensatoria del eventual «no reintegro» por la suma de $355.438.824.62 más los porcentajes correspondientes a los aportes por pensión y salud.

Adujo que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 2015, el aludido despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

Refirió que el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander apelaron la decisión anterior y que dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo con la providencia del 3 de diciembre de 2015, con fundamento en el artículo 247, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que contra la precitada providencia presentó un recurso de reposición, al considerar que se trataba de un proceso de única instancia, ya que la cuantía no superaba la establecida en el numeral 7º del artículo 152 ibidem.

Agregó que, mediante auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal decidió no reponer la decisión, al manifestar que la competencia para conocer el proceso ejecutivo estaba dada por los factores funcional y territorial, con independencia de la cuantía, y que con ello tampoco se veía afectada la doble instancia.

Adujo que, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Subsección B de la S.ión Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo del 6 de octubre de 2015 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y «de hacer» relativa al reintegro, por los siguientes motivos:

i) Luego de analizar el contenido de la sentencia que correspondía al título ejecutivo, concluyó que la condena impuesta había consistido en la anulación del de retiro, el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

ii) Estableció que a través de Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se reconoció una cuenta, expedida por la Secretaría General del Departamento de Santander, se cumplió la sentencia objeto de ejecución, al ordenar el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde el 4 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011, por un valor de $256.995.156.00, suma que posteriormente se incrementó con el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión.

iii) En cuanto a la obligación de hacer, en la providencia cuestionada se llegó a la conclusión que a la demandante no se le dio la oportunidad de renunciar al reintegro, para en su lugar, solicitar la indemnización compensatoria, que fue lo pretendido por esta con los posteriores escritos a través de los cuales renunció al reintegro, lo cual se resolvió con la Resolución 000572 del 8 de junio de 2011.

Por lo que, se consideró que en la decisión acusada se aludió a que, si bien en el mandamiento de ejecutivo se había ordenado el pago de la indemnización compensatoria, en subsidio del reintegro, conforme lo consagran los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso, lo cierto era que tal mandamiento no resultaba procedente por una obligación no contenida en la sentencia objeto de ejecución.

Se indicó también que la indemnización compensatoria pretendida era desproporcionada y tasada por la ejecutante sin un soporte legal ni probatorio para ello. Y que tampoco concurrían los presupuestos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que resultare imposible cumplir la orden de reintegro, ya que no existía prueba de tal imposibilidad, pues por el contrario en la planta de personal de la Contraloría existía un cargo similar al que desempeñaba la actora.

iv) Concluyó que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2008, se encontraban satisfechas, y por lo tanto, debía revocarse la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de octubre de 2015, declarar probadas las excepciones de pago y de hacer, relacionada esta última con el reintegro de la ejecutante al cargo que ocupaba, pues ella había renunciado de manera voluntaria al mismo.

3. Fundamento de la petición

Para la parte demandante con la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencias emitidas en acciones de tutela, además de los defectos procedimental, «fáctico» y sustantivo, los cuales, a su juicio, implican una «[v]ulneración directa a la Constitución».

Sostuvo que al concederse el recurso de apelación se desconoció el precedente de:

i) De la S.ión Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de amparo del «21 de enero de 2016, emitido dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03151-00 (sic)», con la cual se ordenó a la autoridad judicial que le diera trámite a la petición referida al mandamiento de pago con obligación de hacer para conseguir el reintegro o la indemnización compensatoria.

ii) La S.ión Cuarta de la Corporación, en la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2017, emitida dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-01491-00, que indicó que el recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo se regula por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pero que la oportunidad y demás aspectos se rigen por la Ley 1564 de 2012.

iii) El de la S.ión Tercera, en la providencia del 23 de julio de...

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