Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-90135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696621

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-90135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001- 23 -31-000-2008-90135- 01

Actor: ASMET SALUD E .P.S

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA (LIQUIDADA) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del C. denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

ASMET SALUD EPS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del C. para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1.- que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.- Resolución N° 533 de 29 de agosto de 2007 mediante la cual la Dirección Departamental de Salud del C. en Liquidación rechaza las reclamaciones presentadas oportunamente por ASMET SALUD ESS ESP-S dentro del proceso liquidatario adelantado por dicha entidad.

1.2.- Resolución N° 1358 del 7 de diciembre de 2007 mediante la cual se confirma la Resolución 533 de 29 de agosto de 2007.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que ha sido lesionada la entidad actora se pronuncien las siguientes o similares condenas:

2.1.- Ordénese al Departamento del C., Dirección Departamental de Salud (Liquidada) - Patrimonio Autónomo de Remanentes - F. la Previsora S.A. a reconocer y cancelar a favor de ASMET SALUD ES EPS-S la suma de mil seiscientos treinta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($1.632'863.640) por concepto de descuentos por contrato de prestación de servicios de salud # ASE -CAU 036-2006 (PyP).

2.2.- Ordénese al Departamento del C., Dirección Departamental de Salud (Liquidada) - Patrimonio Autónomo de Remanentes - F. la Previsora S.A. a reconocer y cancelar solidariamente a favor de ASMET SALUD ESS EPS-S la suma de quinientos noventa y un millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos ($591'759.671) por concepto de descuentos por contrato de prestación de servicios de salud # ASE - CAU 037-2006 (asistencial).

2.3.- Igualmente se ordenará la devolución de las sumas mencionadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que debió realizarse el pago y la ejecutoria de la sentencia.

3.- Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengaran los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo.

4.- Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

5.- El Departamento del C., F. la Previsora S.A. y la Dirección Departamental de Salud (Liquidada) - Patrimonio Autónomo de Remanentes - darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” .

1.2. Los hechos

Indicó que mediante Ordenanza N° 028 de 19 de diciembre de 1984 se creó el servicio de Salud del C., el cual sufrió varios cambios, el más importante vino de la mano del Decreto Ordenanzal N° 808 de 2 de diciembre de 1996, con el cual pasó a llamarse Dirección Departamental de Salud del C., como establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Señaló que el 2 de octubre de 2006 entre ASMET SALUD ESS EPS-S y la Dirección Departamental de Salud del C. se suscribió contrato de prestación de servicios de salud ASE-AU 036-06, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud de baja complejidad - actividades de protección temprana específica y detección temprana- por valor de ($2.791'045.244), contrato vigente entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Agregó que la cláusula 6 del parágrafo 4° del contrato señalaba que se descontaría del valor del contrato las actividades desarrolladas por otra institución o que no cumplieran con el rango máximo del aceptable, por lo que se descontó la suma de ($1.632'863.640), que correspondía al costo de actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad desarrollado por 26 IPS en diferentes municipios de ese departamento.

Aseguró que el 6 de octubre de 2006 entre ASMET SALUD ESS EPS-S y la Dirección Departamental de Salud del C. se suscribió contrato de prestación de servicios de salud ASE-CAU 037-06, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud de baja complejidad - asistencial- por valor de ($3.503'893.269) contrato vigente entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Agregó que la cláusula 6 del parágrafo 4° del contrato señalaba que se descontaría del valor del contrato las actividades desarrolladas por otra institución junto con el descuento porcentual diario de los servicios que dejara de prestar por pérdida total o definitiva de la oferta, por lo que se descontó la suma de ($591'759.671), que correspondía al costo de descuento por atención a otras IPS en 28 municipios del Departamento.

Dijo que mediante Decreto Ordenanzal N°0260 de 9 de abril de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del C., estableciendo que el liquidador de la misma sería la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Sostuvo que ASMET SALUD ESS EPS-S, dentro del término oportuno, presentó reclamaciones por los descuentos realizados respecto de los contratos de prestación de servicios de salud ASE-CAU 036-06 y ASE-CAU 037-06.

Afirmó que mediante Resolución N° 533 de 29 de agosto de 2007 se rechazaron las reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y suma de la masa liquidatoria de la Dirección Departamental de Salud del C. - En liquidación.

Indicó que contra la anterior interpuso recurso de reposición que fuera decidido mediante Resolución N° 1358 de 7 de diciembre de 2001 en la que se confirmó la decisión inicial.

Agregó que mediante resolución N° 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declaró culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia de la Dirección Departamental de Salud del C. - En Liquidación, señalando que la F. la Previsora sería la encargada de representarla judicialmente, por concepto de reclamaciones distintas a las laborales.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución política artículos 2, 4, 123 inciso segundo y 209.

Ley 100 de 1993 artículo 172 y 2011.

Ley 1122 de 2007 artículo 20.

Ley 715 de 2001 artículo 43.2.

Acuerdo 306 de 16 de agosto de 2005.

Decreto 806 de 30 de abril de 1998.

Resolución N° 3384 de 29 de diciembre de 2000.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que las intervenciones de protección específica y detección temprana deben realizarse a toda la población afiliada a una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, sana o enferma y teniendo en cuenta niveles mínimos de cumplimiento, presupuesto que incentiva a las IPS a prestar este tipo de servicios, pues se genera la acumulación de ingresos al controlar el riesgo de enfermar de la población asignada y el volumen de atenciones prestadas.

Señaló que antes de efectuar cualquier tipo de pago sobre estos contratos se deben realizar las deducciones que señala ASMET SALUD ESS EPS-S como acreencias a su favor, consistentes en los valores de: I) actividades desarrolladas por otra institución; y II) actividades que no cumplan con el máximo rango aceptable o aquellas derivadas de la no prestación.

Sostuvo que para conocer el costo real de las acciones realizadas en cada uno de los contratos se debe establecer el valor total del contrato mediante la multiplicación de las actividades a costear y las tarifas de negociación; de allí que los descuentos realizados por la Dirección Departamental de Salud del C. no se encuentren ajustados a derecho, toda vez que obedecen a la liquidación de las metas establecidas y no a la fórmula antes indicada, situación que se agudiza con el rechazo de las reclamaciones presentadas mediante los actos administrativos censurados.

Aseguró que comparte la postura que se cimienta en la premisa de que en los procesos liquidatarios no es procedente la aplicación de la figura de la compensación; sin embargo, insistió en que los actos demandados incurrieron en error al entender que lo pretendido es compensar las deudas entre ASMET SALUD y la Dirección Departamental de Salud del C. - Liquidada, cuando lo que en realidad se persigue es realizar la deducción a los contratos en mención.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Admisión de la demanda

Por auto de 24 de abril de 2008 se admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar al Gobernador del Departamento del C., a la F. la Previsora S.A., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Liquidada Dirección Departamental de Salud del C. y a la Dirección Departamental de salud del C. - Liquidada, representada judicialmente por el señor M.M.N.M..

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. El Departamento del C., a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que, a la luz del Decreto Ley 254 de 2000, la liquidación de sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga el 90% o más de su capital social se sujetará a esa Ley y, en los aspectos no regulados se acudirá al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo desarrollan.

Señaló que de conformidad con el artículo 603 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero...

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