Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696637

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Julio 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2012-00029-01

Actor : UNE EPM TELECO MUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN HOY A UTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -UNE en lo sucesivo-, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO.- NIÉGENSE la prosperidad de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- NIÉGUESE la solicitud de nulidad de las Resoluciones No. 2009-380-001024-4 de 22 de septiembre de 2009, 2009-380-001394-4 de 14 de diciembre de 2009, 2010-380-000327-4 de 23 de marzo de 2010, 2010-380-000737 de 19 de julio de 2010 y 2011-380-000036-4 de 21 de enero de 2012, todas proferidas por la entonces COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV, por las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO.- Por secretaría, se devolverá al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.

CUARTO.- No se impondrán costas al proceso, por la actuación proba de las partes.

QUINTO.- ARCHÍVESE , previa ejecutoria.”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

UNE, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión -CNTV en lo que sigue-,que la sancionaron por incurrir en actuaciones contrarias a la libre competencia.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en:

La Resolución No. 2009-380-001024-4 del 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelve una investigación.

La Resolución No. 2009-380-001394-4 del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se aclara una Resolución.

La Resolución No. 2010-380-000327-4 del 23 de marzo de 2010, por la cual se corrige una Resolución.

La Resolución No. 2010-380-000737-4 del 19 de julio de 2010, por la cual se resuelve un recurso de reposición.

La Resolución No. 2011-380-000036-4 del 21 de enero de 2011, por la cual se resuelve un recurso de apelación.

SEGUNDA . - RESTABLÉZCASE en el derecho a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es decir, ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho, que se devuelvan debidamente indexadas, con el correspondiente interés comercial que devenguen las sumas que, en virtud de los actos acusados, haya cancelado o se vea obligada a pagarle UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN .

TERCERA.- Ordénese a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA.- CONDÉNESE en costas a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo) .”

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, Cable Unión de Occidente S.A. -Cable Unión en lo sucesivo- presentó una queja el 1º de noviembre de 2006 en contra del concesionario UNE, por presuntos actos de competencia desleal, pues buscó desacreditar su buen nombre. La queja ya mencionada fue radicada en la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, el 21 de noviembre de 2006.

Sostuvo que, el 4 de diciembre de 2006, la CNTV puso en conocimiento de UNE la queja presentada en su contra y solicitó copia de las emisiones del programa “Los Juanes”, correspondientes a los días 25 de septiembre y 23 de octubre de 2006, realizadas a las 8:30 pm, en el canal de producción propia del concesionario de televisión por cable que se trasmitía en la ciudad de Armenia, en el dial número 11.

Dijo que, el 28 de diciembre de 2006, UNE remitió a la Oficina de Regulación el material audiovisual solicitado en copia, consistente en un DVD. Que, una vez recibido, la CNTV dispuso adelantar actuación administrativa en contra de UNE, por medio de auto de 19 de noviembre de 2007, por haber incurrido en actos de competencia desleal al tenor de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

Adujo que, inconforme, interpuso recurso de reposición el 27 de diciembre de 2007, presentó los correspondientes descargos y anexó un CD con las pruebas que pretendía hacer valer para desvirtuar las acusaciones de la CNTV.

Expuso que mediante la Resolución No. 2009-380-001024 de 22 de septiembre de 2009, la CNTV resolvió la investigación e impuso sanción a UNE por valor de COP$411'264.000, al considerar que las afirmaciones realizadas durante la emisión del programa “Los Juanes” se constituían en actos de competencia desleal, pues tuvieron como objeto o efecto el descrédito de la actividad, prestaciones y establecimiento o relaciones mercantiles del concesionario Cable Unión. Y, agregó, que UNE no aportó pruebas que demostraran que Cable Unión sí había hecho uso indebido de sus instalaciones, en los términos de las declaraciones dadas en el programa de televisión.

Que, contra la resolución, UNE interpuso recurso de reposición el 13 de octubre de 2009 y adujo que se violó el debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en los escritos presentados, ni las pruebas aportadas en las cuales se demostró que, efectivamente, Cable Unión, hizo uso indebido de las acometidas de su propiedad.

La CNTV, a través de la Resolución No. 2009-380-001394-4 de 14 de diciembre de 2009, aclaró el numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución No. 2009-380-001024 de 2009, en el sentido de disponer la notificación de la misma al representante legal o apoderado de UNE y advirtió que, en contra de la misma, procedía recurso de reposición ante la Oficina de Regulación y de apelación ante la Junta Directiva de la CNTV.

Como consecuencia, UNE interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, el 21 de enero de 2010, en el que manifestó que: (i) se violaron los derechos al debido proceso, de publicidad y de contradicción al no haber indicado expresamente los recursos que contra aquella procedían, (ii) la acción adelantada en contra de UNE se encontraba caducada, ya que desde la ocurrencia de los hechos sancionados, habían transcurrido más de tres años sin que quedara en firme el acto administrativo sancionatorio, de acuerdo al artículo 38 del C.C.A. y (iii) que la sanción impuesta correspondía a la suma de $409'224.000 equivalente a 1.003 SMMLV a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Luego expresó que al expedir la Resolución No. 2010-380-000737 de 19 de julio de 2010, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV revocó el numeral 3 de la Resolución 2010-380-001394, modificó la sanción impuesta a UNE señalándola en la suma de $408'408.000 y concedió ante la Junta Directiva de la CNTV, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Para concluir, dijo que la Junta Directiva de la CNTV profirió la Resolución No. 2001-380-0036 de 21 de enero de 2011, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en su totalidad la Resolución No. 2009-380-001024 de 2009 y agregó que el acto fue proferido en cumplimiento del artículo 38 del C.C.A. dentro de los 3 años que se le otorgaron a la CNTV para ejercer su acción sancionatoria.

1.3. La parte actora dijo que los actos demandados violaron lo dispuesto en los artículos 29, 228 de la CP y el artículo 3 del C.C.A.

Como sustento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en cuatro cargos: (i) por violación a las normas superiores al dar prevalencia al derecho sustancial sobre el forma y al vulnerar el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción (ii) por falta de competencia y (iii) por expedición irregular y (iv) por falsa motivación, que a continuación se resumen:

1.3.1. Violación a las normas superiores: al debido proceso y a los principios de publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial

Manifestó que la CNTV al omitir, en la Resolución No. 2010-380-001024 de 2009, la información sobre los recursos, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo exigida por el artículo 47 del C.C.A., vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la CP, así como, los principios de publicidad y contradicción, previstos en el artículo 3 del C.C.A.

Expuso que, la parte demandada dio prevalencia a la forma sobre la parte sustancial, y en consecuencia, violó el artículo 228 de la CP y causó un agravio injustificado pues no tuvo en cuenta los argumentos presentados por UNE en el escrito inicial, con el pretexto de que en el escrito oportunamente presentado, la empresa afirmó interponer el recurso de reposición, pero no revisó que en la referencia del asunto, se indicó “Descargos”, con lo vulneró el derecho de defensa.

Señaló que la Resolución No. 2010-380-001024 de 2009, careció de un ejercicio de ponderación de los presuntos perjuicios irrogados a Cable Unión, con ocasión, de los comentarios realizados en el programa “Los Juanes” los días 25 de septiembre y 23 de octubre de 2006 e insistió en que no se observaron ni analizaron los criterios para la gradación y aplicación de las sanciones, tales como...

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