Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696701

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Julio 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 19001-23-31-000 -2008-00123-01

Actor: HOSPITAL UN IVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, FIDUCIARIA LA PREVISORA Y DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA, y la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, hoy liquidada, y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 533 de 29 de agosto de 2007 y 1334 de 7 de diciembre de 2007, expedidas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución nro. 533 de 29 de agosto de 2007, “Por medio del cual se determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, y en consecuencia se decide sobre su aceptación o rechazo”, proferido por el apoderado general de la F. La Previsora S.A. liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en lo relacionado con su artículo quinto, que rechaza totalmente el crédito presentado oportunamente por el Hospital Universitario San José de Popayán, por concepto de prestación de servicios de urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca, crédito que ilegalmente fue incluido y clasificado como un pasivo de masa liquidatoria en quinta clase.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución nro. 1334 de 7 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”, interpuesto por el Hospital Universitario San José de Popayán en contra de la Resolución nro. 533 de 29 de agosto de 2007, y por medio de la cual se gradúa la reclamación presentada por la institución Hospitalaria en la quinta clase de prelación de la masa de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil; a su vez se rechaza parcialmente el crédito presentado en cuantía de Tres Mil Ochocientos Once Millones Quinientos Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve pesos M/CTE ($3.811.511.469,oo), correspondientes a la facturación por concepto de servicios de urgencias prestados a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos citados, se declare que el crédito presentado por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. por concepto los servicios de salud correspondientes a la atención de urgencias prestados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, población sin capacidad de pago identificadas en los niveles I, II y III del sistema de identificación de beneficiarios del SISBEN, y la población afiliada del régimen contributivo en periodos de carencia o actividades NO POS y subsidiado sin capacidad de pago en cuantía de Diez Mil Doscientos Veintiséis Millones Setecientos Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Siete pesos M/CTE ($10.226.750.647,oo), se califique y gradúe como bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho condenado a La Nación - Ministerio de la Protección Social - Departamento del Cauca, F. La Previsora S.A. y Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación a pagar al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. las siguientes sumas de dinero, con cargo a los bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación, conforme lo señala el artículo 26 numerales 1 y 2 del Decreto 0260 de 9 de abril de 2007, sumas discriminadas de la siguiente manera:

La suma de Mil Doscientos Ochenta y Un Millones Trescientos Veintiún Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos M/CTE ($1.281.321.369,oo), correspondientes al saldo adeudado del valor reconocido mediante Resolución nro. 1334 de 7 de diciembre de 2007.

La suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos M/CTE ($3.787.414.565,oo), por concepto de servicios de salud correspondientes a la atención de urgencias prestados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, población sin capacidad de pago identificadas en los niveles I, II y III del sistema de identificación de beneficiarios SISBEN, y la población afiliada del régimen contributivo en periodos de carencia o actividades NO POS y subsidiado sin capacidad de pago, valor que fue rechazado por el proceso liquidatorio, a pesar de que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. reconstruyó nuevamente toda la información cumpliendo cada uno de los requisitos exigidos por el proceso liquidatorio y la presentó en los términos fijados por este.

Las sumas reconocidas en la condena anterior devengara intereses moratorios, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal como lo establece el Decreto 1281 de fecha 19 de junio de 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de aja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y utilización en la prestación”, en su artículo 4, que señala:

“Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

Intereses que se liquidaran desde que decidió recibirse el pago, hasta el cumplimiento total de la obligación.

QUINTO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: C. en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas […]”

1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ DE POPAYÁN prestó servicios asistenciales en salud correspondientes a la atención de urgencias a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda y sin capacidad de pago identificada en los niveles I, II y III del Sistema de Identificación de Beneficiarios, SISBEN, y a la población afiliada del régimen contributivo en periodos de carencia o actividades NO POS y subsidiado sin capacidad de pago en cuantía por valor de $10.226.750.647., los cuales fueron soportados conforme a la facturación y oportunamente presentados ante la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, quien los aprobó y válido mediante la expedición de los correspondientes radicados y registros individuales de prestación de servicios de salud (RIPS).

De cara al incumplimiento de la Entidad en mención, la parte actora instauró demandas ejecutivas singulares ante los Juzgados Civiles de Popayán, con el fin de recaudar el monto las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de Urgencias, sobre las que se decidió que eran ajustadas a derecho y conforme a ello se libraron órdenes de pago por vía ejecutiva a favor del Hospital. Frente a la supresión de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, por medio de Decreto Nro. 0260 de 9 de abril de 2007, proferido por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se ordenó la remisión de los procesos a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. siendo esta Entidad la que adelantaría el proceso de liquidación, para que fueran incorporados al mismo, de acuerdo al Decreto mencionado. Dentro del término establecido, para presentar reivindicaciones de créditos contra la Entidad intervenida, el actor interpuso reclamación por los servicios de atención de urgencias prestados a la población más vulnerable.

El 29 de agosto de 2007 se expidió la Resolución Nro. 533 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, y en consecuencia se decide sobre su aceptación o rechazo” y resolvió en su artículo quinto “Rechazar las siguientes reclamaciones oportunamente presentadas con cargo a bienes y sumas de la masa liquidatoria de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y graduadas en las siguientes clases y orden de prelación.”

Como consecuencia, el actor presentó recurso de...

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