Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696761

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA-DESCONGESTIÓN

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero : 25000-23-24-000-2010-00103-01

Actor : O.A.S.

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, de indebida escogencia de la acción, y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., el señor O.A.S., a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Que es nula y por tanto carece de valor legal la Resolución No. 0260 del 17 de mayo de 2004 mediante la cual el DAPD procede a la revocatoria Directa del oficio No. 20271 de 10 de enero de 1997, expedido por el mismo ente D. decretando la desincorporación del Plano Topográfico T6/1-03 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 y Plancha 40, de la cartografía oficial de la entidad y su traslado al archivo inactivo, que había sido aprobado por las entidades Distritales mencionadas e incorporado por el DAPD mediante oficios SJ/1000, SJ/369 y SJ/731 todos del 2001 de la Subdirección Jurídica de dicho Departamento Administrativo del lote denominado “Hacienda la Laguna” o “La Laguna 1”, en su lugar lo reemplazó y asignó al predio el No. CU4 TU 6/4-02 al predio Laguna Uno -Etapa I- mediante los actos que más adelante se relacionan, entidad que a través de sus funcionarios modificaron, indebidamente, las normas y reglamentos para llevar a cabo ese proceso, dándole instructivas mediante oficio 2-2003-03737 del 24 de febrero del 2003 que, por ende, también son nulas.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES 05-4-0269, sin fecha, mediante la cual la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, aprueba al Ministerio del Interior y de Justicia Urbanístico para la totalidad del predio La Laguna y concede Licencia de Urbanismo para la Etapa 1 del predio denominado Laguna Uno (1), cuyos linderos están contenidos en el plano topográfico No. TU 6/1-05 e incorporado a la plancha No. L-15 A Escala 1:2000, matrícula inmobiliaria 50S-40424962 ubicado en la Alcaldía Local de Tunjuelito, cuyos linderos están contenidos en el plano topográfico No. TU 6/1-05, incorporado en la plancha No. L15 a escala 1:2000.

TERCERA. Que igualmente se decrete la Nulidad del Decreto 379 del 23 de noviembre de 2004 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se adopta el Plan denominado “La Laguna” ubicado en la localidad de Tunjuelito.

CUARTA. Que como consecuencia de las nulidades anteriores se declare sin valor y efecto jurídico la Escritura Pública No. 3668 del 19 de agosto de 2003 corrida en la Notaria Segunda de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-530459, mediante la cual se actualizaron los linderos y se efectuó la División Material de hecho de los dos predios que se englobaron en uno solo, todo lo cual se realiza con fundamento en los actos que previamente fueron preparados para culminarlos con la firma unilateral de la escritura mencionada.

QUINTA. Se declare la nulidad del registro o anotación hecha en el Certificado de Libertad y Tradición al folio de matrícula inmobiliaria No. 40424962, abierto exclusivamente para este documento.

SEXTA. Que en la misma forma, se declaren nulas las inscripciones y anotaciones hechas en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40424961 para el predio “El Redentor” y 50S-40424962 para el predio “La Laguna”.

SÉPTIMA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se le ordene a Bogotá D.C.- Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá y Departamento Administrativo de Catastro Distrital dejar vigentes la incorporación de los planos inicialmente ya citados, Plano Topográfico T6/1-03 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 bajo el No. 6/1-03 del predio V.C. aprobado e incorporado por el DAPD mediante oficios SJ/1000, SJ/369 y SJ/731 todos del 2001 de la Subdirección Jurídica de dicho Departamento Administrativo del lote denominado “Hacienda la Laguna” o “La Laguna 1” toda vez que fue ilegalmente desincorporado por la Administración.

OCTAVA. Consecuente con esas mismas declaraciones, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia- a indemnizar al accionante O.A.S. , todos los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expropiación disfrazada del predio que adquirió el mismo señor de buena fe, cancelando el valor comercial actual del predio y los futuros civiles y naturales del mismo desde cuando lo despojó y entró a ocuparlo violentamente, dándoselo en arrendamiento a la sociedad Colmotores S.A. hasta cuando se produzca indemnización integral de los perjuicios […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante Escritura Pública Nro. 7025 de 19 de noviembre de 1955, el señor P.N. le vendió a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, en adelante MINISTERIO, un lote de terreno de 50 fanegadas que formó parte de la Hacienda la Laguna situada en el antiguo Municipio de Bosa. En el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-530459, se registró dicha Escritura Pública Nro. 7025 del 19 de diciembre de 1955 de la Notaría 2° de Bogotá, en la anotación Nro. 1.

Que posteriormente fue registrada, en su anotación Nro. 2, que el MINISTERIO mediante Escritura Pública Nro. 3668 de 2003 efectuó una “Actualización de Linderos”, y en la anotación Nro. 3, se indica que a través de esa misma Escritura se hizo una división material parcial de dos zonas, cuales fueron “El Redentor” con un área de 184.546.34 m2, y “La Laguna 1” con un área de 72.630.88 m2. Con base en la presente se abrieron las matrículas Nros. 40424961 “El Redentor” y 40424962 “La Laguna”.

Señaló que por medio de Escritura Pública Nro. 505 de 7 de febrero de 1984, el señor G.C. le vendió a los señores B.C. y María Lucía Toquica, el globo de terreno con área aproximada de 59.000m2, el cual forma parte del predio Hacienda La Laguna; la anterior escritura fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-790887, según consta en la anotación N° 2 y que, posteriormente, fue vendido al actor, señor O.A.S., mediante compraventa de 10 de mayo de 1996.

Indicó que los señores B.C. y María Lucía Toquica solicitaron incorporación del plano topográfico denominado Hacienda La Laguna, plano que fue incorporado mediante O.N.. 20271 de 10 de enero de 1997, por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, en adelante DAPD, bajo la Plancha L15 a escala 1-2000 y 40 a escala 1:5000, bajo el Nro. T6/1-03.

Que a través de la Resolución Nro. 1588 de 26 de noviembre de 1998, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, revocó las inscripciones correspondientes a las escrituras de compraventa Nros. 5918 de 1961 y 505 de 1984, ambas de la Notaría 2° de Bogotá, dejó sin valor y efecto la apertura de dicho folio, y ordenó comunicar dicha decisión a la Fiscalía Seccional 109, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública.

Refiere que con sentencia de 17 de junio de 2005, el Juzgado 17 Penal del Circuito condenó, en primer grado, a los señores B.A.C. y María Lucía Toquica, por el delito de estafa agravada; que en las consideraciones del mismo, se indicó que los procesados hicieron incurrir en error al señor O.A.S., mediante artificios y engaños, pues con fundamento en las Escrituras Públicas Nros. 5918 de 18 de diciembre de 1961 y 505 de 7 de febrero de 1984, se celebró contrato de compraventa el 10 de mayo de 1996 por un lote de terreno de 59.700m2, que era parte de uno de mayor extensión denominado La Laguna, siendo que aquellas habían sido el producto de una falsificación según investigación que culminó con sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito, pues dicha porción era propiedad de la Nación.

Que mediante Resolución Nro. 260 de 17 de mayo de 2004, proferida por la Directora del DAPD, se resolvió revocar su oficio Nro. 20271 de 10 de enero de 1997 en el que se aceptaba la incorporación del Plano topográfico T6/1-03 en la categoría oficial.

Por Decreto Nro. 379 de 23 de noviembre de 2004, proferido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, se adoptó el Plan Parcial denominado “La Laguna”. A través de Resolución Nro. 05-4-0269 de 22 de abril de 2005, el CURADOR URBANO NRO. 4 aprobó el Proyecto Urbanístico La Laguna y concedió Licencia de urbanismo para la Etapa I del predio denominado la “Laguna 1”, la cual fue concebida y notificada al MINISTERIO el día 22 de abril de 2005.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos , , 29, 34, 51, 58, 59, 60, 64, 83 de la Constitución Política; los artículos , , 36, 38 y 84 del C.C.A., los artículos 762, 768, 1602, 1881 y 1887 del Código Civil, Artículo 84 del Decreto 01 de 1984 con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Señaló que el MINISTERIO solicitó “[…] la revocatoria directa del oficio 02220 con argumentos que falsean la verdad que hicieron incurrir a la Administración en error, al revocar los actos administrativos producidos para la incorporación del plano topográfico TU.6/1-03...

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