Auto nº 11001-03-28-000-2018-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696893

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00033-00

A ctor : L.H.G.A.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA

ELECTORAL

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, y a resolver la solicitud de medida cautelar, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando a través de apoderada, el señor L.H.G.A., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por Antioquia para el periodo 2018-2022.

A su vez demandó las siguientes resoluciones: 12 del 16 de marzo de 2018,14 del 16 de marzo de 2018, 18 del 17 de marzo de 2018, 23 del 18 de marzo de 2018, 29 del 19 de marzo de 2018, 30 del 19 de marzo de 2018, 33 del 19 de marzo de 2018, con fundamento en los cargos de desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, infracción de las normas en que debían fundarse, desviación del ejercicio propio de las atribuciones y falsa motivación.

Como fundamento señaló que la Comisión Delegada del CNE si bien en algunos casos realizó el recuento de unos sufragios electorales, no lo hizo en audiencia pública y cuando determinó algún tipo de corrección la ejecutó en forma errada, pues no guardó la conformidad necesaria con los registros de los formularios E-14 y no declaró la existencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, por prescindir de su obligación de revisar los resultados de los escrutinios, al rechazar o declarar infundadas las solicitudes de recuento.

De otra parte, sostuvo que existieron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en unas zonas, puestos y mesas que determinó en la demanda, relevantes para los resultados electorales de los candidatos G.B. (C-101), H.G.A. (C-117) y N.F.V. Estrada (117 Opción ciudadana).

2. La solicitud de medida cautelar

En escrito separado de la demanda se solicitó la medida cautelar consistente en que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la custodia de los documentos electorales con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que es necesario para la debida administración de justicia garantizar que las pruebas que construirán la base del conocimiento del fallador se mantengan indemnes, razón por la que solicita que se extienda una orden especial consistente en que se asegure la cadena de custodia y la conservación de todo el acervo que contiene la voluntad de los electores para Congreso de la República -Cámara de Representantes de los comicios electorales de 2018-, realizados para el efecto en el Departamento de Antioquia.

Explicó que dados los elementos que auguran la posibilidad de fraude en la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, se genera un riesgo real para todos los documentos que la contienen, razón por la que pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluya en cadena especial de custodia todo el material electoral que recoge la voluntad popular expresada el 11 de marzo de 2018 para la elección de representantes a la Cámara por ese departamento.

3. Trámite de la solicitud

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 28 de mayo de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente y al registrador Nacional del Estado Civil. (f. 352).

4. Traslado de la solicitud

4.1 J.C.B.B.

Se opuso a la medida cautelar de “suspensión provisional” del acto de elección, toda vez que no se observa con el cotejo de los fundamentos fácticos, jurídicos y los documentos anexos, elementos que demuestren un posible daño irremediable al demandante por el cual deba ser suspendido el acto.

Adujo que frente a las reclamaciones presentadas en el escrutinio departamental, de las cuales se pretende su nulidad, puede observarse que no tenían fundamentos fácticos, probatorios, que permitieran identificar la zona, puesto y mesa de votación en la cuales pudiera verse el error aritmético o fraude electoral.

Señaló que de conformidad con el artículo 229 del CAPCA no se observa con claridad y precisión los fundamentos de la medida, toda vez que se expidieron en cumplimiento de las obligaciones procesales y normativas, puesto que lo que se discute es un error aritmético y en consecuencia no sería necesaria la suspensión.

Afirmó que del cotejo del acto y de las pruebas que se aportaron no se observa una posible lesión o daño inminente que se deba prever o proteger.

4.2 Óscar Darío Pérez Pineda

Pidió que se le entregara copia de la solicitud de la medida cautelar, por haber recibido únicamente, vía electrónica, el auto que el traslado y no la solicitud de la medida ni la demanda y no haberla podido bajar de la página oficial de la Corporación.

4.3 Agente del Ministerio Público

Adujo que en este caso, por tratarse de un proceso declarativo, es procedente la solicitud de una medida cautelar consistente en que se ordene la cadena de custodia de los documentos electorales.

No obstante, señaló que las solicitud debe negarse toda vez que en el Código Electoral se establece la cadena de custodia de los documentos en los cuales se consignan los resultados electorales, la cual comprende desde el momento mismo en que los formularios E-14 elaborados por los jurados de votación son entregados a los delegados de la Registraduría para efectos de su traslado al sitio habilitado para adelantar el escrutinio zonal o municipal, y su inclusión en la respectiva arca triclave de donde se extraen para efectos de su escrutinio.

Por lo anterior, consideró que la solicitud de la apoderada del demandante no resulta procedente en tanto esa cadena de custodia ha debido darse desde el primer momento del escrutinio.

Precisó que solicitar en esta etapa una cadena de custodia resulta inane, puesto que implicaría comprender documentos que fueron manipulados en etapas del proceso electoral ya agotadas. Además por mandato legal le corresponde a las autoridades electorales preservar esos documentos y tomar las medidas encaminadas a evitar que sean objeto de manipulación o alteración en tanto están bajo su cuidado y guarda.

4.4 Registraduría Nacional del Estado Civil

Actuando a través de apoderado dijo que en cuanto a la cadena de custodia del material electoral el artículo 185 del Código Electoral establece que esa entidad debe disponer de las medidas necesarias para la debida custodia de los documentos electorales en las diferentes delegaciones departamentales, exclusivamente de los que no fueron materia de reclamación, pues estos últimos reposan en los archivos del Consejo Nacional Electoral.

Indicó que sobre el particular, expidió la circular 112 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual socializó el instructivo de manejo y custodia de documentos electorales a los delegados departamentales del registrador nacional y registradores distritales, especiales y municipales del estado civil.

A su vez, se profirió la circular 042 del 7 de marzo de 2018 dirigida a los mismos funcionarios, con el fin de socializar las directrices de cadena de custodia, archivo y conservación de los documentos electorales en todo el territorio nacional, desde el cierre de la jornada electoral, esto es las 16:00 horas del 11 de marzo de 2018 y hasta el tiempo que dispone el artículo 209 del Código Electoral.

4.5 Consejo Nacional Electoral

Si bien el abogado R.R.C. presentó un escrito por medio del cual descorrió el traslado de la medida cautelar, no allegó poder o documento alguno que acredite la calidad de apoderado con la que dice actuar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de medida cautelar, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La admisión de la demanda

Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En el caso concreto, la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de marzo de 2018, y fue presentada el 7 de mayo de 2018, según consta a folio 50 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas...

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