Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01124-00 (AC)

Ac tor : R.L.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor R.L.Q. en contra del Tribunal Administrativo del H. de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.L.Q., actuando en calidad de personero del municipio de Campoalegre, H., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por la cual revocó el numeral tercero y modificó el numeral cuarto del auto del 25 de abril de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, y como consecuencia, libró mandamiento de pago por la obligación de hacer a favor de la ejecutante M. del Carmen Vega Ruíz y en contra del municipio de Campoalegre, H., “para que proceda a cumplir lo ordenado en sentencia del 26 de noviembre de 2014, consistente en el REINTEGRO en la Planta de Personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE, en el cargo de SECRETARIA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL o uno igual o superior jerarquía”, dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 41001-33-33-006-2016-00358-01 (2017-2002).

A título de amparo constitucional solicitó:

“…ruego se ordene a la HONORABLE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y/O AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, dejar sin efecto el auto del 28 de febrero de 2018, confirmando la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva en el proceso ejecutivo sobre el cual se refiere la presente demanda, en el sentido de declarar la imposibilidad de cumplir el reintegro de la ejecutante ordenado en la sentencia administrativa del 26 de noviembre de 2014, por consecuencia el municipio de Campoalegre sector central debe indemnizar los perjuicios o pagar las condenas que legalmente correspondan, atendiendo en todo caso el régimen legal y reglamentario de los empleados públicos para efecto de las asignaciones salariales y prestacionales que le corresponden, esto es, sin reconocer y pagar asignaciones o prestaciones extralegales, como se ordenó en la providencia cuestionada” .

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Con la expedición del Decreto 078 del 30 de septiembre de 2004, el Alcalde de la época estableció la planta de personal del municipio de Campoalegre y determinó la supresión del cargo de secretaria grado 11 de la Personería Municipal, desempeñado por la señora M.d.C.V.R..

2.2. La señora V.R. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Campoalegre, H., para que se declarara la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo en el que se desempeñaba.

2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que con sentencia del 28 de febrero de 2009 negó las pretensiones de la demanda.

2.4. La demandante apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H., que con sentencia del 26 de noviembre de 2014, dispuso:

“PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 28 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del Decreto 078 de 30 de septiembre de 2004, en lo concerniente a la supresión del cargo de la secretaria de la Personería Municipal que venía desempeñando la señora M.d.C.V.R., por las razones antes expuestas.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, REINTÉGRESE en la planta de personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (H., a la señora M.d.C.V.R., en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal, o uno de igual o superior jerarquía.

CUARTO.- CONDÉNASE al Municipio de Campoalegre (Huila) a reconocer a la señora M. del Carmen Vega Ruíz (…) los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotación y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando junto con los incrementos de ley, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada al empleo. Para todos los efectos, debe entenderse que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

Las sumas adeudadas, deberán ser actualizadas en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia, desde cuando se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

QUINTO.- Las sumas adeudadas, deberán ser giradas por el municipio de Campoalegre (Huila) al presupuesto de PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (Huila), rubro de sentencias y conciliaciones entidad encargada de realizar el respectivo pago a la demandante .

SEXTO.- De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, conforme a lo expuesto en precedencia.

SÉPTIMO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 a 178 del C.C.A. (…)”.

2.5. En aras de obtener el pago de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del H., la señora M.d.C.V.R., presentó demanda ejecutiva el 16 de septiembre de 2016, contra el municipio de Campoalegre, H., con el fin de que se librara mandamiento de pago por obligación de hacer, en lo que corresponde al reintegro y por obligación de dar, respecto de las acreencias económicas laborales.

2.6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, con auto del 29 de septiembre de 2016, dispuso:

“…PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, por obligación de hacer a favor de la ejecutante M.D.C.V.R. en contra del municipio de CAMPOALEGRE, procediendo a cumplir lo ordenado en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del H. así:

`REINTÉGRESE en la planta de personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (Huila), a la señora M.D.C.V.R., en el cargo de SECRETARIA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL, o uno de igual o superior jerarquía'.

FIJAR el término de treinta 10 (sic) días de plazo para su cumplimiento.

SEGUNDO: REQUERIR al municipio de Campoalegre (H) para que allegue dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, certificado de los salarios, prestaciones y demás emolumentos devengados en el año 2003 por la señora M.d.C.V.R., el porcentaje de los incrementos salariales decretados año a año desde el 2004 hasta el 2016 informando de manera precisa las normas que decretaron los mismos para cargos de igual o paralela denominación al ostentado por la señora M.d.C.V.R., e informe si ha existido modificación o eliminación de algún factor salarial o prestacional en el cargo ostentado por la demandante posteriores a su retiro. FIJAR el término de treinta 10 (sic) días de plazo para su cumplimiento.

TERCERO: IMPONER a la parte actora la carga de allegar un (1) porte al Municipio de Campoalegre (H), para efectos de enviar el requerimiento, otorgándole para tal efecto un plazo de cinco (5) días.

CUARTO: TRAMITAR la demanda por el procedimiento previsto en los (sic) 422 y siguientes del Código General del Proceso.

QUINTO: ORDENAR la notificación personal de esta providencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 290 numeral 1 de C.G.P. y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, previa advertencia de que dispone del término de diez (10) días para ejecutar el hecho y diez días para proponer excepciones. (…)”.

2.7. En acta de audiencia inicial en el proceso ejecutivo del 25 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva dispuso la continuación de la ejecución de la obligación de hacer consistente en el reintegro, y ordenó al personero municipal de Campoalegre que procediera a hacer el nombramiento de la ejecutante dentro de su planta de personal, concediéndole 5 días para el efecto.

2.8. La parte actora afirma que solo hasta ese momento su despacho tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, razón por la que solicitó nulidad que fue rechazada por el Juzgado Sexto en providencia del 28 de febrero de 2017, al considerar que:

“…no hay duda alguna que existe una sola entidad territorial el municipio, y por tanto constitucional y legalmente es la persona jurídica sujeta de derechos y obligacio nes, y que la capacidad de ser parte y la capacidad de comparecer a juicio son diferentes, donde en la actualidad la personería municipal solo tiene la segunda, pues aun ni constitucional ni legalmente tienen personería jurídica .

La regulación legal de admitir la comparecencia al proceso de los órganos de control (personería y contralorías territoriales) no es excluyente e incompatible con la facultad del Alcalde municipal, pues en principio la entidad obligada es la territorial, el municipio, donde la personería es un órgano de control que compone el mismo, con la cual existe una identidad frente al sujeto general de los derechos y las obligaciones”.

Adicionalmente rechazó de plano el recurso de apelación contra el...

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