Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098317

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001 - 23 - 31 -000-2010-0 0594- 01

Actor : PRICOL ALIMENT OS S.A (LIQUIDADA)

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en su calidad de demandada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso declarar: i) la nulidad total de la liquidación oficial de corrección Resolución No. 1-88-241-06.39-0047del 11 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 1-00-223-10168 del 31 de diciembre de 2009 y ii) que las declaraciones de importación con autoadhesivos No. 14308040511055 del 13 de junio de 2006, 14308020563824 del 17 de junio de 2006, quedaron en firme, denegando las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 5 de marzo de 2010, PRICOL ALIMENTOS S.A. LIQUIDADA (en adelante PRICOL), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), en los siguientes términos:

1.1.1 Pretensiones

La demandante, de conformidad con lo expuesto en su escrito de demanda, presentó como pretensiones, las siguientes:

PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 88 238 408 6176 0016 de 2009, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esa entidad el 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 6177 0006 de 2009, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de las Resolución No. 88 238 4086176 0016 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

TERCERO: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06 39 0047 proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 18 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

14308040511055

Junio 13 de 2006

14308020563824

Junio 17 de 2006

CUARTA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad la Resolución No. 1. -00-223-10168 de 2009, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0047.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2006 2008 1677.

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican quedaron en firme:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

14308040511055

Junio 13 de 2006

14308020563824

Junio 17 de 2006

Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No 188 241 06.39 0047.

SEXTO: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06 39 0047 proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 18 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

14308040511055

Junio 13 de 2006

14308020563824

Junio 17 de 2006

SEGUNDA: Que se declare la nulidad la Resolución No. 1. -00-223-10168 de 2009, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0047.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican quedaron en firme:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

14308040511055

Junio 13 de 2006

14308020563824

Junio 17 de 2006

Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No 188 241 06.39 0047.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.”

1.1.2 Hechos

PRICOL, señaló como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente:

1.1.2.1 Durante más de 40 años QUAKER S.A. y posteriormente PRICOL- importó al país avena en grano estabilizada con su pericarpio entero, en la posición 10.04 del arancel de aduanas.

Al respecto, señaló la demandante que en 1984, las autoridades aduaneras ratificaron la posición arancelaria del producto mencionado, cuando la DIAN profirió la Clasificación Arancelaria No. 10898 por medio de la cual lo clasificó en la partida 10.04, sin que se hubiera controvertido la citada posición arancelaria o hubiera expedido clasificación diferente.

1.1.2.2. En agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali inició una actuación administrativa, al interior del expediente No. RA 2007-2007-1210, en virtud del cual intentó cuestionar la partida arancelaria antes mencionada y pretendió que a la avena pelada estabilizada le correspondiera, la misma posición arancelaria del bien final producido por ella, esto es la partida 19.04.

1.1.2.3. Como consecuencia de la controversia que se generó en torno a la clasificación arancelaria del producto, en noviembre del mismo año 2007, PRICOL solicitó a la Subdirección Técnica Arancelaria que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, para lo cual se procedió con la realización de visita administrativa a la planta de la demandante, y con el examen de muestras de los productos y diferentes pronunciamientos técnicos.

En este sentido, el 20 de diciembre de 2007, la dependencia de la DIAN antes referida profirió la Resolución 15761, por medio de la cual clasificó el producto avena en grano pelada estabilizada en mención en la partida arancelaria 10.04.

1.1.2.4. El 15 de enero de 2008, la misma Subdirección expidió la Resolución 377 en la que reiteró la partida arancelaria 10.04 para la avena pelada estabilizada.

En consecuencia, de lo anterior, el 17 de abril de 2008 la DIAN ordenó el archivo del expediente interior del expediente No. RA 2007-2007-1210.

1.1.2.5. A pesar de lo anterior, el 12 y 14 de agosto de 2008, mediante Resoluciones Nos. 7409 y 7498, respectivamente la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la avena pelada estabilizada en la subpartida arancelaria 19.04., sin que se realizara visita alguna a la planta de PRICOL, ni se oyera previamente la opinión del demandante.

1.1.2.6. Con fundamento en las modificaciones previamente descritas, la DIAN, en el mes de febrero de 2009 expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1 88 238 419 2009 04 34 005, por medio del que propuso al declarante autorizado de PRICOL, corregir las declaraciones de importación No. 14308040511055 del 13 de junio de 2006 y 14308020563824 del 17 de junio de 2006, en las que la avena pelada estabilizada se había clasificado en la subpartida 10.04, ello aproximadamente 2 años y dos meses antes que la DIAN reclasificara oficialmente este producto por la partida 19.04.

En este sentido, señaló que el requerimiento especial aduanero consideró que consideró que la subpartida arancelaria declarada, 1004.00.90.00 no correspondía al bien importado, pues la correcta era la 1904.90.00.00 y, en tal sentido, consistía específicamente en el pago de los tributos presuntamente dejados de cancelar más la sanción correspondiente.

1.1.2.7. La demandante respondió el requerimiento especial, oportunidad, esto es, el 25 de marzo de 2009, dando lugar al trámite respectivo, que fue abierto a pruebas el 3 de abril de 2009 y finalizado el 14 de julio de 2009, sin que para el día 17 de septiembre de 2009, se hubiera recibido ni notificado decisión de...

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