Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01199-01 (AC)

Actor: F.A.S.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por F.A.S.O. contra el fallo del 24 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor F.A.S.O. presentó acción de tutela, el 17 de abril de 2018, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, al acceso efectivo de la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial, entre otros, que consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso de repetición No. 410012331000-2009-00026-01 promovido por la Empresa Social del Estado (ESE) HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE - HUILA, contra el tutelante.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

La ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE - HUILA presentó demanda de repetición contra el señor F.A.S.O., a fin de que se declarara responsable civil o administrativamente, de los perjuicios que le ocasionó a dicha entidad, con fundamento en la condena de la que ésta fue objeto como consecuencia del cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2008 a favor del señor L.G..

Con sentencia del 19 de junio de 2012 la Sala Cuarta de Decisión, del Tribunal Contencioso Administrativo del H., denegó las pretensiones de la demanda.

La entidad, inconforme con la anterior decisión, la apeló.

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del H. y declaró patrimonialmente responsable al señor F.A.S.O..

1.2. Fundamentos de la tutela

Para el tutelante, la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sección Tercera de esta Corporación, vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: (i) sustantivo, pues la culpa grave debió estudiarse conforme al artículo 63 del Código Civil y no como se analizó bajo lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y (ii) fáctico, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se configura la culpa grave respecto del actor sino del Secretario de Salud del departamento.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, F.A.S.O. solicitó:

“Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se tutelen los Derechos Fundamentales que he invocado en la presente demanda, entre otros, que se infieran y/o deduzcan del contenido de la misma o en el trámite de la acción.

En consecuencia, ruego se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, dejar sin efecto el Fallo del 03 de Agosto de 2017, en el sentido de revocar la Sentencia del 19 de Junio de 2012 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del H. y en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a F.A.S.O..”

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

De igual manera, ordenó notificar en calidad de tercero con interés al Director del Hospital del Rosario de Campoalegre, quien actuó como demandante en el proceso de repetición que dio lugar a la providencia por medio de la cual se revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del H. y declaró patrimonialmente responsable al señor F.A.S.O., hoy objeto de tutela.

Por otro lado, el Despacho estimó que no era necesario vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., considerando que en la solicitud de amparo solo se cuestionó la actuación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de que no se advierte que le asista interés directo ni indirecto de las resultas de esta acción, pues la decisión que se dicte no tendría capacidad de afectar a esa autoridad judicial.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales.

3.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso de repetición, de la tutela, sus fundamentos y los argumentos del tutelante, solicitó negar el amparo elevado, toda vez que considera que no se encuentra demostrada la vía de hecho judicial alegada en el escrito de tutela, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2. Hospital del Rosario de Campoalegre, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 24 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:

“2.1. F.A.S.O. interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que lo declaró patrimonialmente responsable por la condena impuesta al Hospital del Rosario de Campoalegre H. ESE y lo condenó a reintegrar la suma de $179.981.955.

2.2. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez.

(…)

2.5. En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de seis meses para interponer la demanda de tutela. En efecto, de conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos , la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de octubre de 2017 y la demanda de tutela fue radicada el 17 de abril de 2018, esto es, después de más de seis meses, término que desconoce el requisito de inmediatez.

(…)

En el sub lite, la Sala advierte que el señor S.O. fue debidamente vinculado al proceso de repetición, mediante auto admisorio del 18 de febrero de 2009 , que le fue notificado personalmente el 28 de agosto de 2009 . De hecho, el actor designó apoderado de confianza e intervino en las diferentes etapas del proceso. Por tanto, no hay duda de la eficacia de la notificación por edicto de la sentencia cuestionada.

2.7. Por lo demás, la parte actora no expuso razones que justifiquen la demora en la interposición de la demanda de tutela.”.

5. Impugnación

El apoderado judicial del señor F.A.S.O. inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo, como sustento de la misma, reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.

6. Impedimento Manifestado

El C.A.Y.B., con el memorial allegado al proceso, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, debido a que fue apoderado de la parte demandante del proceso de repetición de marras, por lo que consideró que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 19 de julio del año en curso, declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del presente mecanismo constitucional, toda vez que se encuentran presentes los supuestos de hechos de la causal alegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la S.P. de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar (i) Procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez y (iii) Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de repetición referida, decidida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma S.P. habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.

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