Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01793-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01793-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01793-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP -, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 11 de junio del 2018, por intermedio de apoderado, la UGPP radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda,con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de sostenibilidad financiera.

Tales derechos y principio los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en su contra el señor J.E.P.R., con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. El señor J.E.P.R., identificado con cédula de ciudadanía 17.115.181, nació el 23 de abril de 1945 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior en el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo, el de operador calificado.

1.2.2. El señor P.R., se retiró definitivamente del servicio, el 1º de enero de 1994, adquirió su estatus pensional el 23 de agosto del 2000 y se le reconoció su pensión el 18 de julio del 2001.

1.2.3. Dicho reconocimiento, se hizo por medio de la Resolución 18297 del 18 de julio de 2001, proferida por CAJANAL, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $310.670,11 M/cte., efectiva a partir del 23 de agosto del 2000 (indicó que actualmente, recibe una mesada pensional de $ 781.242 M/cte.).

1.2.4. Posteriormente, el señor P.R., solicitó la reliquidación de su pensión, la cual, le fue negada mediante las Resoluciones 22730 del 12 de mayo de 2006 y la RDP 28587 del 19 de septiembre del 2014, proferidas por CAJANAL y por la UGPP, respectivamente.

1.2.5. En desacuerdo con la negativa de la UGPP sobre su solicitud, el señor J.E.P.R. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 036150 del 27 de noviembre de 2014, en la que la UGPP confirmó lo decidido en el acto recurrido.

1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor P.R., bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la entidad y solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 28587 del 19 de septiembre del 2014 y la RDP 036150 del 27 de noviembre de 2014.

1.2.7. El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien, en primera instancia, declaró entre otras,: i) la nulidad de los actos señalados, ii) probada la prescripción del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio del 2011 y, iii) no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; a título de restablecimiento del derecho; ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez, al señor J.E.P.R., con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1993.

1.2.8.Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de alzada, ante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 1º de febrero del 2018 confirmó la decisión del a quo.

1.2.9. Luego de haberse proferido fallo de primera instancia, dentro del proceso referido, mediante Auto ADP 001395 del 21 de febrero del 2017, la UGPP se abstuvo de dar cumplimiento al fallo, del 19 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (el cual le era desfavorable), toda vez que no se encontraba ejecutoriado, pues estaba en curso la decisión de segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

1.3. Fundamentos

El apoderado judicial de la parte actora se refirió a la naturaleza jurídica de la UGPP y sostuvo que desde el año 2011, ejerce la defensa judicial de más de 32 entidades liquidadas.

Afirmó, que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de 2005, los requisitos generales y especiales para la procedencia de la presente acción constitucional, se cumplían a cabalidad por las siguientes razones:

En cuanto a los requisitos generales: i) relevancia constitucional, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones por parte de las entidades demandadas, a través de las providencias censuradas, adicionalmente, de haberse generado una vía hecho, ii) subsidiariedad, por cuanto no existe otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos, además, las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ejecutoriadas, iii) inmediatez, debido a que la acción constitucional no tiene término de prescripción o caducidad, conforme al Decreto 2591 de 1991; la vulneración de los derechos es actual y permanece en el tiempo, aunque la UGPP no haya pagado las prestaciones ordenadas en los fallos objeto de tutela, ya que de hacerlo, no se le devolverían los dineros y en consecuencia se afectaría el erario público; las pensiones se pagan periódicamente, mes a mes, y de la misma forma se afectan los derechos fundamentales, iv) irregularidad procesal, como quiera que las decisiones censuradas desconocen el precedente jurisprudencial establecido desde 1995, y tienen un efecto determinante, que de cumplirse, generaría la afectación de los derechos fundamentales, v) identificación de los hechos, se encuentran expuestos en el acápite denominado “hechos” en la acción incoada y vi) no se trata de tutela contra tutela, toda vez que los fallos censurados se profirieron dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto de losrequisitos especiales, sostuvo que las sentencias objeto de la acción constitucional incurrieron en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en suma, por lo siguiente:

Defecto material o sustantivo, en este punto, transcribió apartes de la Sentencia T-546 del 21 de junio de 2014, en la que la Corte Constitucional explicó que los jueces, aunque tienen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, ésta no es absoluta, toda vez que se encuentra dentro del marco de la función pública de administrar justicia, la cual, está limitada, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías dentro del Estado social de derecho actual.

Señaló la parte actora, que de conformidad con lo anterior, esa Alta Corte ha señalado que cuando una autoridad judicial otorga a la disposición jurídica un alcance que no tiene o le concede una interpretación que aunque es posible formalmente, a partir de las opciones que la misma ofrece, realmente contraviene la Constitución o conduce a resultados desproporcionados, incurre en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable.

Descendiendo al caso concreto, adujo que del artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993 se desprendía que el IBL tiene un alcance y unas consecuencias diferentes al concepto de monto pensional previsto en el inciso 2º ibídem, debido a que, el primero, tiene un alcance de efecto útil que se rige por las reglas de la misma ley, el cual responde al periodo sobre el cual se debe liquidar la prestación sujeta al régimen de transición, mientras que el segundo, se rige por el régimen anterior. Que así se entiende de la redacción de los incisos en cita.

En ese sentido, consideró que el régimen de transición no conservó íntegramente las normas que regulaban la causación del derecho pensional, así, conservó, únicamente, la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional; entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior (diferente a la tasa del sistema general de pensiones -65% a 85%-).

Por lo anterior aseveró que al hacer una interpretación distinta a la señalada, se estaría derogando la norma en comento o promulgando su desuso, lo que no se compadece con el propósito de la creación del Sistema General de Pensiones que consistió en unificar los regímenes pensionales atendiendo a la sostenibilidad del sistema, así como del Acto Legislativo 01 de 2005 cuya vigencia fue posterior a la...

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