Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01843-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01843-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01843-00 (AC)

Actor : H.J.T.M.

Demandado: TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.J.T.M. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 6 de junio de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor H.J.T.M., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.”

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00117-01, instaurado contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se revocó la sentencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) se dejen sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 26 de enero de 2018, emitida por el tribunal (sic) Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante (…)

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor H.J.T.M. trabajó como docente desde el 19 de julio de 1978 y con Resolución N° 505 del 9 de diciembre de 2013 se le reconoció pensión de jubilación en su calidad de docente de vinculación nacional, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios a la adquisición del estatus de pensionado.

2.3. Debido a lo anterior, el accionante solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las Resoluciones N° 939 de 2015 y 953 del mismo año.

2.4. Inconforme con los anteriores actos administrativosel señor T.M. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual fue radicada con el número 66001-33-33-001-2016-00117-01, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados que no fueron tenidos en cuenta por la Administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la acción. Declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión del señor H.J.T.M., a partir del 3 de julio de 2013, en una suma equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, “… incluyendo además del sueldo y la prima vacacional, también la prima de alimentación y prima de navidad; suma que recibirá los incrementos anuales de ley”.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial que en sentencia del 26 de enero de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 del 22 de junio de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Manifestó que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica para todo el colectivo docente, pues el régimen prestacional de los maestros está definido por la fecha de vinculación a la función pública.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 15 de junio de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés en el resultado del proceso.

Así mismo, se ofició a las autoridades judiciales para que remitieran en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016-00117-01.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 23 al 30, se presentaron las siguientes intervenciones

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de junio de 2018, la magistrada ponente de la decisión atacada manifestó que la providencia del 26 de enero de 2018 fue debidamente motivada teniendo en cuenta el estudio de la demanda, las pruebas aportadas al proceso, los alegatos de las partes y la normatividad constitucional y legal aplicable al caso.

Indicó que su posición tiene fundamento en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017 del Máximo Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son prevalentes en materia de interpretación de derechos fundamentales y la Constitución.

4.1.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira

Con respuesta del 26 de junio de 2018, remitió copia digitalizada del expediente ordinario radicado con el número 66001-33-33-001-2016-00117-01.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del FOMAG, en escrito enviado por correo electrónico el 26 de junio de 2018, aseguró que el amparo solicitado por la parte actora es improcedente y requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4.1.4. Ministerio de Educación Nacional

Mediante escrito enviado por correo electrónico del 26 de junio de 2018, la Asesora Jurídica de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción toda vez que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción, sin dar mayor detalle.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por el señor H.J.T.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia 26 de enero de 2018?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) cuestión previa; (ii) criterio de la Sección sobre la procedencian excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto.

3.1. Cuestión Previa

La Fiduprevisora pidió ser desvinculada del trámite porque carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

La Sala negará dicha solicitud teniendo en cuenta que la vinculación de esta entidad se dio en calidad de tercero con interés en virtud de su participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor H.J.T.M. para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados por este.

3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificóla diversidad de criterios...

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