Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00171-01 (AC)

Actor: F.F.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Ruego a los honorables magistrados de Tutela, se digne ordenar el restablecimiento del Derecho violado, decretando, a que se Anule, Suspenda, R., rehacer nuevo fallo, o deje sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2015 por medio de la cual Resolvió negar la inclusión de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro a favor del accionante, y de la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 27 de junio de 2017, por medio del cual resuelve confirmar la sentencia.

Y como consecuencia se ordene la inclusión de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante, bajo la normatividad de un agente, suboficial de la Policía Nacional, o en el peor de los casos se ordene la inclusión de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante, bajo el respectivo porcentaje que se le reconocía cuando era activo de la Policía Nacional .

Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

Afirmó el accionante que laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 21 años, a donde ingresó como agente de la Policía Nacional, luego se incorporó al nivel ejecutivo en el grado de patrullero, y continuó ascendiendo hasta el momento de su retiro, cuando CASUR por medio la Resolución N° 18908 de 8 de noviembre de 2012, le reconoció la asignación de retiro.

Afirmó que mientras fue miembro de la Policía Nacional, devengó en forma periódica el subsidio familiar, sin embargo, al homologarse al nivel ejecutivo, perdió el derecho a que se le incluyera dicha partida en la asignación de retiro.

Explicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra CASUR, con el fin de que se le reconociera la inclusión de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 22 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las prestaciones reconocidas en el nivel ejecutivo le eran más beneficiosas que las reconocidas a los agentes de la institución.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo de 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia de primera instancia.

Fundamentos de la acción

El accionante considera que las decisiones judiciales objeto de tutela, vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la solidaridad, por cuanto, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo, al decidir con base en normas inexistentes o inconstitucionales.

4. Intervenciones

4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR

Mediante escrito de 6 de febrero de 2018, la asesora jurídica solicitó no acoger las pretensiones de la demanda, y tener en cuenta lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo objeto de tutela.

Afirmó que revisado el expediente administrativo del actor se encontró que goza de asignación de retiro desde el 28 de noviembre de 2012, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 18908 de 8 de noviembre de 2012, en la que se tomó para la liquidación de la prestación el sueldo y las partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas de carácter especial por las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la institución, al cual el accionante se homologó de manera voluntaria.

Aclaró que no es procedente acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, son normas especiales que reformaron el estatuto de Oficiales, S. y Agentes de la institución policial, normas que no hacen alusión al nivel ejecutivo del cual hace parte el demandante.

Afirmó que desde que el actor se vinculó al nivel ejecutivo, quedó bajo al amparo de las normas establecidas por el Gobierno Nacional para ese nivel en materia salarial y prestacional, pero esto no implica el desconocimiento de lo consagrado en la Ley 4 de 1992, toda vez que los derechos de los uniformados se mantienen con la expedición de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Aseguró que la demanda del accionante tiene como finalidad que se cree un nuevo régimen prestacional, toda vez que pretende que se incluyan prestaciones favorables de dos regímenes diferentes, desconociendo el principio de inescindibilidad de la norma.

4.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, fueron notificados en debida forma de la admisión de la demanda, pero no se pronunciaron sobre la tutela.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de febrero de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia demandada fue proferida el 27 de junio de 2017 y notificada electrónicamente el 29 del mismo mes y año, por lo que considera que el término para presentar la acción de tutela venció 29 de diciembre de 2017, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 22 de enero de 2018, lo que significa que no cumplió con el requisito de inmediatez.

6. Impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo de tutela recurrido. Afirmó que no radicó la tutela antes del vencimiento del término previsto, por cuanto se la encargó a un compañero para que la radicara y éste no lo hizo, motivo por el cual la solicitud de amparo se presentó de forma extemporánea.

Señaló que el término de inmediatez no se debe contar de forma exegética, toda vez que se debería tomar como un tiempo promedio, aceptándose la posibilidad de extender dicho plazo, sin tener en cuenta los días de vacancia judicial, para poder cumplir con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si la providencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del...

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