Auto nº 11001-03-28-000-2018-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098537

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Julio de 2018

Fecha16 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación Número: 11001-03-28-000-2018-00066-00

Actor: F.A.M..S.

Demandado: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFE NSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Asunto: Nulidad por inconstitucionalidad - Auto que rechaza la demanda

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por el señor F.A.M.S., a través de la cual atacó la constitucionalidad del Informe de Revisión y Evaluación de Documentos, expedido el 17 de noviembre de 2015 y del Informe Consolidado de Revisión y Evaluación de Documentos del 24 de noviembre de 2015, expedidos por el Comité de Revisión y Evaluación de que trata la Resolución 01117 del 12 de noviembre de 2015 dictada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

ANTECEDENTES

El señor F.A.M.S. en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el informe de revisión y evaluación de documentos del 17 de noviembre de 2015 y el consolidado informe revisión y evaluación de documentos del 24 de noviembre de 2015.

Como fundamentos fácticos indicó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. el 9 de octubre de 2015, convocó a las organizaciones de sector privado con domicilio en su jurisdicción para elegir a sus representantes y suplentes ante el consejo directivo de la mencionada corporación.

El 13 de noviembre de 2015 se conformó el Comité de Revisión y Evaluación de los documentos presentados dentro de dicha convocatoria, órgano colegiado que expidió los actos demandados y en los cuales se dispuso qué organizaciones y qué candidatos se encontraban habilitados para participar en dicha elección.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en los artículos 149 numeral 2 y 184 de la Ley 1437 de 2011, al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

Así mismo, la ponente es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza de este magistrado para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos.

2.2 Asuntos susceptibles de control judicial

Al respecto se destaca el contenido del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone la clase de actos que son objeto de este medio de control:

Artículo 135 . Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.”

De lo expuesto se concluye que son impugnables por este medio de control:

1. Los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

2. Los actos de carácter general que sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, que infrinjan directamente una disposición constitucional.

3. Los actos de trámite o los actos preparatorios de los actos definitivos no son susceptibles de control a través de la nulidad electoral, tampoco lo son mediante nulidad por inconstitucionalidad dado su carácter particular y concreto.

Esta Corporación ha considerado que “(...) los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo. (…).”

Al respecto, el despacho advierte que el Informe de Revisión y Evaluación de Documentos del 17 de noviembre de 2015 es un acto preparatorio por medio del cual se habilitó a 49 organizaciones del sector privado para participar en la elección y excluyó a 9 organizaciones que se presentaron de forma extemporánea.

La misma naturaleza preparatoria se predica del Informe Consolidado de Revisión y Evaluación de Documentos del 24 de noviembre de 2015, porque se trata de un acto que resolvió las observaciones contra el citado informe de revisión y decidió la habilitación definitiva de 48 entidades y 4 candidatos.

Dicha naturaleza preparatoria es la que les corresponde, pues fueron expedidos en el marco de la convocatoria que el 9 de octubre de 2015 hizo la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. al sector privado, dentro del trámite de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de dicha corporación autónoma.

El proceso de elección concluyó con la elección de E.H.A.B. y Y.P.T.V. como miembros principales del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., según consta en acta del 25 de noviembre de 2015. Así pues, es claro que los actos demandados son preparatorios respecto del definitivo, que es el de la elección. Ello permite afirmar que los actos preparatorios se dejan enjuiciar cuando se produzca el acto definitivo.

De igual manera, en relación con los actos expedidos en ejercicio de la función electoral, esta Corporación ha explicado:

“(…) un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación (…)”

Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo...

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