Auto nº 11001-03-28-000-2018-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098565

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-28-000-2018-00070-00

Actor: K.A. SIERRA NÚÑEZ Y OTRO

Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ

Asunto: Auto adecúa la acción a la de Simple Nulidad e inadmite la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2018, asignado a este Despacho el 9 de julio del mismo año y efectivamente entregado el 10 de julio siguiente, los señores K.A.S.N., R.G.B. y M.A.D.N.S., presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de I.D.M. y M.L.R., como P. y V. de la República, respectivamente.

La parte actora, fundamentó su demanda en que, tanto la Registraduría Nacional de Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral, impidieron la inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional” y de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022” .

Para los actores, las autoridades electorales con su omisión “generaron un grave daño y perjuicio” al no permitir la inscripción de la fórmula presidencial del Partido -K.A.S.N., como candidata P., y R.G.B., candidato V.-, a pesar de haberse elevado la petición correspondiente.

A título de pretensiones solicitaron: (i) la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado -ósea el declarativo de la elección del P. y V.- y (ii) la realización de unas nuevas elecciones presidenciales, (iii) pero con la participación de los candidatos del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional, esto es, de K.A.S.N., como candidata a P., y R.G.B., candidato V..

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.

2. Sobre los actos controlables a través de la nulidad electoral

De conformidad con el artículo 139 del CPACA, bajo la cuerda procesal de la nulidad electoral son controlables cuatro tipos distintos de actos, que constituyen como bien lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, no actos administrativos, sino electorales, a los que de forma directa o indirecta subyace un sustrato democrático.

Esos actos electorales son: (i) las elecciones populares, (ii) las proferidas al interior de cuerpos colegiados, (iii) los nombramientos y (iv) los llamamientos.

Así, la norma en comento expresamente dispone:

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales , así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

3. Sobre los actos controlables a través de los medios de control de nulidad simple y con restablecimiento del derecho

La jurisprudencia de esta Sección ha explicado que además de los actos electorales, que como se explicó son controlables por la vía de la nulidad electoral, existen otros actos, ya no electorales sino administrativos, cuya legalidad se revisa por la cuerda procesal de los medios de control de nulidad simple, o con restablecimiento del derecho, se trata de los actos administrativos de contenido electoral.

Estos últimos, desde el punto de vista de su contenido, pueden clasificarse como generales o particulares. La Ley 1437 de 2011 estipuló de, forma expresa, cuáles son los actos controvertibles a través de cada medio de control así:

Medio de Control

Acto que se puede cuestionar

Nulidad

Actos administrativos generales -R. General-

Nulidad y Restablecimiento

Actos administrativos de carácter particular y concreto -R. General-

Nulidad Electoral

Actos Electorales -Elección Popular, Elección Cuerpo Colegiado, Nombramiento, Llamamiento a proveer vacantes-

Nótese como a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si la demanda está bien formulada o; si por el contrario, atañe al juez, según las voces del artículo 171 ibídem, adecuarla al trámite correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad para controvertir actos de contenido particular y concreto. El artículo 137 del CPACA establece:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”

De la simple lectura de la norma en comento, se desprende que por regla general el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante, el mismo legislador estableció 4 situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial.

En otras palabras, de acuerdo al tenor del artículo objeto de estudio solo será posible examinar la legalidad en abstracto de un acto particular y concreto, si y solo si se materializa alguna de las causales contempladas en la ley.

4. De la controversia suscitada por la parte demandante

Ahora, aunque la parte actora dirige su demanda contra un acto electoral, específicamente el declarativo de la elección de los actuales P. y V. de la República electos, lo cierto es que su efectivo reproche no se dirige contra aquel.

A. al verdadero objeto del debate, se vislumbra que lo que realmente controvierte la parte demandante, antes que la declaratoria de la elección de la fórmula presidencial, es la omisión de las autoridades electorales, Registraduría Nacional de la Nación y Consejo Nacional Electoral, en permitir la inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional” y de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022” , pese a la solicitud elevada al efecto por las directivas del partido.

La...

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