Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 0 2907-01 (AC)

Actor: D. PINTO DE MONT EALEGRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÒN SEGUNDA , SUBSECCIÒN F

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora D.P. de M., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales de (…) seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos (…).

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ejecutivo ejercido por la parte actora, tramitado bajo el radicado No. 91001-33-33-001-2015-00167-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La señora D.P. de M. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal E.I.C.E., en liquidación con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 011084 de 6 de mayo de 1998 y 035607 de 28 de enero de 2011, mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación y se negó la reliquidación de la misma, respectivamente.

El proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de L., autoridad judicial que en sentencia de 30 de mayo de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 035607 así como la nulidad parcial de la Resolución Nos. 011084 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de la demandante con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el último año de servicios (…) tomando en cuenta los siguientes factores devengados durante este tiempo, a saber: sueldo mensual, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, primas de servicio y prima de navidad.

Contra la mencionada sentencia las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, mediante sentencia de 14 de marzo de 2013 que confirmó parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de aclarar que CAJANAL debía realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales y como asignación básica, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, recargos nocturnos, y la doceava parte de la bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad. (resaltado fuera de texto)

Con el fin de que se d iera cumplimiento a las anteriores sentencias, la parte actora promovió demanda ejecutiva , pues consideró , por una parte , que la Resolución No. RDP 050127 de 29 de octubre de 2013, no se reajustó la pensión de jubilación conforme a los fallos judiciales mencionados y por otra, que no fue indexada la primera mesada pensional y no se aplicaron los ajustes o incrementos conforme al IPC vigente para el último año de prestación de servicios de la actora.

Del proceso ejecutivo conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo Oral de L. quien en auto de 19 de febrero de 2016 , libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP así: “ 1. Por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($188 910.540) por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes por mes, por los reajustes ordenados en las sentencias base de esta ejecución (…) por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS PESOS ($129 197.600) por concepto de intereses moratorios generados desde el 2 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el 31 de octubre de 2015 ”.

Posteriormente en fallo de 26 de abril de 2016 se dispuso SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución propuesta por la señora D.P.D.M. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia.

Frente a esta decisión , la parte ejecutada (UGPP) presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia de 1 ° de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, quien dispuso modificar el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de seguir adelante la ejecución propuesta pero “ únicamente por los intereses moratorios generados en los términos del artículo 177 del C.C.A. ” y, aclaró que no procede la inclusión del factor “ vacaciones ” y la “ indexación de la primera mesada pensional ” debido a que dichos componentes no hicieron parte de la sentencia cuya ejecución se pretende.

La parte actora pidió adici ón de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 , que dispuso negar la solicitud de adición propuesta por la parte ejecutante.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales (…) seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos (…).

Manifestó su desacuerdo con lo decidido por el tribunal demandando, por cuanto consideró que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de la cual se pretendió su ejecución, no prohibió expresamente la inclusión del factor salarial de vacaciones, ni concluyó , ni se dirigió a dicho factor de forma exclusiva y decisiva para excluirlo de la reliquidación pensional .

A dujo que el factor salarial vacaciones hizo parte de los factores devengados y certificados durante su último año de servicio, razón p o r la cual debería tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión .

Afirmó que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario dejó en firme todos artículos de la parte resolutiva y las demás declaraciones del fallo de primera, quedando incólumes las declaraciones que ordenaron la actualización según el IPC, de su primera mesada pensional.

Agregó que al no haberse actualizado el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, implicó que todas las operaciones practicadas posteriormente estén desajustadas.

Consideró igualmente que el caso en estudio encuadra dentro del precedente sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2014 con radicado No. 25000-23-42-000-2012-01646-01 debido a que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció y liquidó su pensión de jubilación fue expedido para la época en la cual el Consejo de Estado no había unificado el criterio sobre los factores salariales y que por tanto, al no incluirse el factor salarial de vacaciones en la reliquidación pensional viola sus derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad e igualdad.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

1- Se tutelen los derechos fundamentales de seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indemnización de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos; de la señora D.P.D....M..

2- Como consecuencia, se ordene revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia fechada 1º de septiembre de 2017, notificada por buzón electrónico del 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” dentro del prodeso ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP.

3-Como consecuencia, se ordene revocar la decisi ó n fechada 13 de octubre de 2017 notificada por buz ó n electr ó nico del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunda Subsecciòn “F” negó la solicitud de adición a la sentencia de sengunda instancia fechada 1º de septiembre de 2017 notificada por buzón electr ó nico del 13 del mismo mes y año, proferida dentro del ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP.

4- Como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunda Subsecciòn “F” confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado único Administrativo Oral de L.A. en audiencia de instrucción y juzgamiento clelebrada el 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecuci ó n de las obligaciones...

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