Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00651-01 (AC)

Actor: L.A.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Al accionante ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 28 de noviembre de 2009, con el fin de definir su situación militar.

El actor afirmó que el 12 de octubre de 2011, recibió un impacto de bala por la espalda cuando se encontraba en una de las garitas del batallón A.G., razón por la cual fue remitido a la clínica El Rosario y, posteriormente, al hospital P.T.U., ambos establecimientos ubicados en la ciudad de Medellín.

El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en razón a que el Estado no cumplió con la obligación de devolverlo a la comunidad en las mismas condiciones que inició la prestación del servicio militar obligatorio, pues en razón a la herida ocasionada por el proyectil sufre de continuos dolores.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín en decisión de 15 de agosto de 2014, declaró la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que del material probatorio que se allegó al proceso se concluyó que el actor se autoinfligió el daño, es decir, fue quien se disparó con el fin de acabar con su vida.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, la confirmó íntegramente.

Finalmente, el actor manifiesta que desde el retiro del Ejército Nacional, dicha institución no le ha vuelto a prestar los servicios de salud con el fin de seguir el tratamiento de la lesión que le generó el impacto del proyectil.

Fundamentos de la acción

El demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, así como los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque no analizó las pruebas que demostraban que era un conscripto, cualidad que de acuerdo a la sentencia de 10 de agosto de 2005, de la Sección Tercera del Consejo de Estado debía ser devuelto a la comunidad sano y salvo, lo que también fue acogido en la sentencia 11 de julio de 2011 proferida por el “JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO” , decisiones que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Pretensiones

El actor formuló las siguientes:

“PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de L.A.D.A., violentados por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA, a través de la sentencia judicial dentro del radicado 05001 33 33 024 2012 00457 01, quien el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en sentencia Nro. 133 Ap, confirma la decisión del juzgado 24 oral de Medellín, y donde se vulnero derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, a la igualdad (sic), seguridad social, y dignidad humana, pues ni siquiera tenga acceso a tratamiento médico debido a los (sic) lesión causada dentro den (sic) batallón del ejército, sumado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación.

De ahí que desconoció el precedente, ya que si el juez constitucional, y el mismo Consejo de Estado, ha interpretado y decidido sobre el tema de los CONSCRIPTOS, y entonces debía ser coherente para garantizar la eficacia jurídica, aunado al defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.

SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del radicado 05001 33 33 024 20120 00457 01, pues desconoció los derechos de los conscriptos lesionados en servicio militar obligatorio.

TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD, que se profiera una nueva sentencia en el proceso radicado 05001 33 33 024 2012 00457 01” .

Pruebas relevantes

El accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició el actor, porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima.

Copia del fallo de 21 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se confirmó el fallo apelado.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 28 de marzo de 2017, el magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que de la valoración en conjunto que se realizó de las pruebas, se constató que el orificio de entrada causado por el impacto de bala se produjo por la parte anterior del tronco y no por la espalda como lo pretender hacer ver el actor.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 25 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, expuso las razones por las cuales concluyó que si bien el régimen jurídico de análisis del caso bajo estudio corresponde al objetivo por daño especial, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque existió una causal eximente de responsabilidad del Estado, como es la culpa exclusiva de la víctima, pues de acuerdo a lo demostrado en el proceso, existieron testimonios, e incluso el actor ante un médico afirmó que fue él mismo quien propinó el disparó, por lo que no puede condenarse bajo esas circunstancias al Estado para que repare un daño que fue infligido por el mismo lesionado.

Sostuvo que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, puesto que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión acusada se haya incurrido en una vía de hecho y, por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada.

Resaltó que la afirmación presentada por el demandante, en la que indicó que la lesión con arma de fuego se originó en la espalda y por ello no pudo ser auto infligida por el soldado carece de sustento, pues de acuerdo a lo establecido en la historia clínica, el posible orificio de entrada del proyectil se dio en la región del tórax anterior y, el de salida, en la región posterior de hemitórax derecho, es decir, que la lesión no se originó en la espalda sino en la parte frontal del tórax, por lo que no resultan válidos los argumentos expuestos por el actor.

Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión de segunda instancia, estudió la controversia planteada bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva y tuvo en cuenta la jurisprudencia que se ha proferido sobre la responsabilidad del Estado cuando se generan lesiones a soldados conscriptos, pero concluyó de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, que se configuró una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, la cual resulta aplicable incluso a casos como el presente, por lo que no se configuró el defecto alegado.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que cuando ingresó al Ejército Nacional tenía el 100% de aptitud sicofísica y que al momento del desacuartelmiento quedó con cicatrices torácicas, perturbación funcional de órgano del sistema respiratorio, por la decorticación y recesión pulmonar con neumotórax residual con la consecuente disnea de esfuerzos que dejaron. Por consiguiente, agregó que la institución demandada no cumplió con la obligación de devolverlo sano a su hogar.

Por último, sostuvo que el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad del...

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