Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01924-01 (AC)

Actor: J.P.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Al actor le fue reconocida la asignación de retiro mediante Acuerdo Nº 518 de 9 de octubre de 1961, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en el grado de sargento viceprimero del Ejército Nacional.

El Ministerio de Guerra mediante Resolución Nº 0428 de 25 de enero de 1962, aprobó el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro al actor. Posteriormente, el accionante el 21 de octubre de 2014, elevó una petición ante CREMIL con el objeto de que se reajustara su prestación periódica incrementando el porcentaje de la prima de actividad al 36.5% sobre su asignación básica, con fundamento el Decreto 2863 de 2007.

En Oficio Nº 2014-86991 de 11 de noviembre de 2014, CREMIL negó la petición del actor, en razón a que la prima de actividad ya se había reajustado conforme al mencionado decreto, es decir, del 20% se le aumento el 50%, por lo que recibe en total el 30%.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, en la que solicitó que se dejara sin efecto el oficio que negó el reajuste de la asignación de retiro y que se le ordenara aumentar la prima de actividad.

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia dictada en audiencia inicial de 13 de julio de 2016, negó las pretensiones al considerar que la Caja le tuvo en cuenta para reconocer la asignación de retiro el 20% de la prima de actividad y al realizar la operación matemática de multiplicar el 20% (porcentaje de prima de actividad en retiro de servicio) por el 50% (incremento que indica el decreto 2863/07), da un 10% (porcentaje a incrementar en la asignación de retiro) que sumado arroja un total del 30% (20x50%=10%+20=30), porcentaje que la entidad reconoció y viene liquidado a partir del 1º de julio de 2016.

Finalmente, contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante fallo de 31 de marzo de 2017, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, la sentencia de 31 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrió en defecto sustantivo por desconocer lo preceptuado en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

De igual forma, sostuvo que dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto, relata, otros demandantes en situaciones fácticas similares, han obtenido fallos favorables en los siguientes procesos:

Sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso Nº 11001-33-35-024-2012-00142-01.

Sentencias de 9 de marzo y 21 de abril, ambas de 2015, emanadas del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso bajo radicado Nº 63001-33-33-004-2013-00578-01.

Sentencia de 16 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso Nº 15001-33-33-014-2013-00282-01.

Sentencia de “agosto de 2016”, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso Nº 88001-33-33-001-2015-00153-01.

Sentencias de 8 de junio de 2017, emanadas del Tribunal Administrativo del Quindío dentro de los procesos Nº 63001-33-33-002-2015-00193-01 y 63001-33-33-001-2015-00351-01.

Sentencia de 13 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso Nº 63001-33-33-002-2015-00192-01.

Sentencia 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso con radicado Nº 63001-33-33-753-2015-00125-01.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos:

Copia del Acuerdo Nº 518 de 9 de octubre de 1961, por el cual se reconoce asignación de retiro y subsidio familiar al Sargento Vice 1o del Ejército JOSE PIO RUIZ GORDILLO.

Copia del acta de audiencia inicial con fallo de 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra CREMIL.

Copia de la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”

En escrito de 15 de agosto de 2017, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados.

Afirmó que la sentencia atacada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se acogió la postura del Consejo de Estado en cuanto al incremento de la prima de actividad del personal retirado, según la cual debe entenderse que el aumento del 50% de que trata el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, se debe realizar sobre el valor ya percibido por el ex uniformado por concepto de la mencionada prima, es decir, el 20% más un 10%, lo que equivale a un 30%.

Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de 24 de noviembre de 2016 y 2 de junio del mismo año, ha resuelto acciones de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, en las que compartió la tesis que se reprocha con la presente acción de tutela.

Por último, concluyó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la providencia acusada se ajusta a la normatividad y a los pronunciamientos judiciales emanados del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

4.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

En memorial de 14 de agosto de 2017, el apoderado de CREMIL solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el debate planteado ya fue agotado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

Manifestó que en el caso bajo estudio no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues el legislador estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del Decreto 4433 de 2004, normativa que actualmente se encuentra vigente.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado por el accionante, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actividad que pretende el actor, ya había sido aplicado conforme a la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada del Decreto 2863 de 2007, la cual no desconoce el principio de oscilación.

Frente el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto otros demandantes en situación similar han obtenido fallos favorables en otros tribunales y juzgados del país, precisó que las autoridades judiciales están revestidas de autonomía para adoptar las decisiones dentro de los asuntos puestos a su conocimiento, por lo que la decisión desfavorable no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, aduce, las consideraciones allí expuestas se apartan de lo previsto en el Decreto 2863 de 2007 y contrarían los principios de inescindibilidad de la norma y de oscilación de la asignación de retiro.

Sostuvo que dicho decreto invoca el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y, que en tal razón, el tribunal accionado habría podido hacer un estudio de fondo de la norma para determinar que solo un aumento en el porcentaje de la prima de actividad de 16.5% para todos los militares, activos y retirados, cumpliría con ese principio.

Aseveró que la sentencia atacada se dictó con base en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, norma que fue derogada por el Decreto 673 de 2008, hecho que fue motivo de análisis por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2017.

Afirmó que el juez de tutela omitió su deber de proteger los derechos fundamentales y constitucionales. Además, que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el debido proceso y el principio de favorabilidad de las personas.

Finalmente, manifestó que existe un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se profirió el 23 de enero de 2014, en el proceso Nº 11001333502420120014201, y que es aplicable a su caso, a pesar de que por razones de la cuantía no llegó al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32...

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