Auto nº 05001-23-33-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098949

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00485-01(AP)A

Actor: J.E.A.I.

Demandado: BANCO DE OCCIDENTE S.A. Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de 15 de marzo de 2018, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

I.1- El señor J.E.A.I., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil - Familia, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Banco de Occidente S.A., con miras a que se ordene a la citada entidad financiera, disponer de un intérprete para que atienda a los ciudadanos en situación de discapacidad que requieran dicha atención.

Lo anterior lo solicita al considerar que la entidad bancaria Banco de Occidente S.A. no cuenta con intérpretes para la atención de los ciudadanos que lo requieran, incumpliendo así lo establecido en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005.

I.2- La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto de 3 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

I.3- Por su parte, a través de auto de 19 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, estimó que carecía de competencia por factor territorial y ordenó remitir el expediente de la referencia a los Jueces Civiles del Circuito de Cali para que avocaran el conocimiento de la acción.

I.4- A su vez, el Juzgado Quince Civil del Circuito Oralidad de Cali, mediante auto de 22 de junio de 2017, resolvió: i) rechazar por falta de competencia la acción popular, y, ii) remitir el expediente al J. Quinto Civil del Circuito de Manizales.

I.5- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en auto de 24 de julio de 2017, resolvió i) abstenerse de asumir el conocimiento de la acción popular, y ii) enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado por ese juzgado y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

I.6- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: i) declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia, y ii) remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales para que proceda de conformidad a lo expuesto.

I.7- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en auto de 17 de enero de 2018, resolvió: i) rechazar por falta de competencia la acción popular, y ii) remitir la acción popular al Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.8- El Magistrado Sustanciador de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de marzo de 2018, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que la misma i) no cumplía con los presupuestos señalados en los artículos 16 y 18 de la Ley 472 de 1998, en el inciso 3º del artículo 144 y el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, ii) en tanto el demandante debería acreditar el cumplimiento del requisito previsto en las citadas disposiciones.

I.9- Mediante auto de 15 de marzo de 2018, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia al considerar que la parte actora no subsanó las falencias anotadas en el auto inadmisorio.

I.10- En contra de dicha decisión, el actor, a través de escrito de 21 de marzo de 2018, presentó recurso de apelación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 15 de marzo de 2018, rechazó la demanda interpuesta por el señor J.E.A.I., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho, visible a folio 35 del expediente, se requirió a la parte demandante con el fin de que, en un término de tres (03) días, precisará contra cual entidad pública del orden nacional dirige la acción, indicará el lugar exacto Ciudad y/o Municipio y Departamento en el que se presentan los hechos constitutivos de la presunta vulneración a los Derechos e Intereses Colectivos y para que aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en haber presentado la solicitud elevada ante los accionados dirigida a que adoptaran las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o violados.

Estando el proceso a Despacho para resolver, se observa que una vez transcurrido dicho plazo, la parte actora no atendió lo exigido en la providencia anteriormente anotada, tal y como consta en el informe secretarial realizado el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), obrante a folio 39.

[…]

En el sub lite, una vez transcurrido el término que concede la ley para subsanar los defectos señalados en el auto admisorio de la demanda, el accionante no se pronunció al respecto, razón por la cual, al no procederse conforme a lo exigido, se impone en consecuencia el rechazo de la demanda, de acuerdo a las normas transcritas anteriormente […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

III.1- El señor J.E.A.I., dentro del término oportuno, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 15 de marzo de 2018, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos:

“[…] Apelo, MANIFIESTO QUE MI ACCION SE DEBE TRAMITAR EN LA JURISDICCION CIVIL, DONDE A PREVENCION LE PRESENTE, YA Q (sic) NINGUNA PRTENCION (sic) HICE AL MINISTERIO.

SOLICITO SE ACLARE EN DERECHO, EN SENTENCIA DE UNIFICASION (sic) POR PARTE DEL C(sic) DE ESTADO, si cuando se presenta acción popular contra el estado y un particular, como en este caso, SIEMPRE SE UTILIZA EL FUERO DE ATRACCION Y LA COMPETENCIA ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PIDO SEGURIDAD JURIDICA AFIN (sic) DE TENER CERTEZA COMO DEBO Y COMO DEBEN ACTUAR EN DERECHO APELO Y PIDO SE ORDENE ADMITIR MI ACCION CONSTITUCIONAL LA Q (sic) POR CIERTO LLEVA MUCHO TIEMPO RECORRIENDO DESPACHO JUDICIALES.”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de auto de 15 de marzo de 2018, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la acción popular de la referencia, al considerar que el actor no acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad.

En este aparte la Sala precisa que es competente para conocer del caso sub examine, así uno de los extremos de la parte pasiva sea una persona jurídica de derecho privado, en razón a que en el proceso se vinculó como accionada a una entidad de derecho público, como lo es el Ministerio de Educación Nacional, lo cual, en virtud del fuero de atracción, traslada a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente asunto. En este mismo sentido, se anota que si bien, por regla general, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos en los cuales se demanda a una persona de derecho privado, lo cierto es que ante una eventualidad como la que se presenta en este caso, la competencia se desplaza hacía la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del denominado fuero...

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