Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00773-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00773-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00773-00 (AC)

Actor : MARÍA HERSILIA FIGUEROA DE CÉSPEDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora M.H.F. de Céspedes.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Con escrito radicado el 15 de marzo de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora M.H.F. de Céspedes, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “a los derechos adquiridos.”

1.2 La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 14 de septiembre de 2017, dictado por el tribunal accionado en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 11-001-33-35-018-2017-00037-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se confirmó el auto del 10 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

1.3 Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) ordenar al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, que en amparo de los derechos anunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 10 de febrero de 2017 y auto de fecha 14 de septiembre de 2017, notificadon (sic) personalmente del (sic) 18 de septiembre de 2017 respectivamente, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago (…).

2. Hechos probado y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. La señora M.H.F. de Céspedes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin que se declara la nulidad de la Resolución N° 28093 del 15 de septiembre de 2005, confirmada mediante la Resolución N° 7538 del 8 de noviembre de 2005, por medio de las cuales se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de la actora.

2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C - Sección Segunda, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, anuló las resoluciones referidas y a título de restablecimiento del derecho dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con fundamento en el artículo 1° y 3° de la ley 33 de 1985, esto es, tomando como base los factores devengados en el último años de servicios.

2.3. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, que en providencia del 23 de julio de 2009, confirmó parcialmente la sentencia del primera instancia.

La referida sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 14 de septiembre de 2009.

2.4. El 27 de enero de 2017, la señora M.H.F. de Céspedes instauró demanda ejecutiva contra la UGPP con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por medio de providencia del 10 de febrero de 2017, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva presentada.

Como fundamento de su decisión manifestó que dado que las sentencias objeto de ejecución fueron proferidas en vigencias del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la demanda ejecutiva fue radicada el 31 de enero de 2017, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la normatividad aplicable a la demanda ejecutiva a efectos de verificar el término de caducidad de la acción, es el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2001, la cual dispuso que: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y los proceso en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen anterior.”

En tal sentido y conforme al numeral 11 del artículo 136 del CCA la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva caduca al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, por lo que si las sentencias base de ejecución cobraron ejecutoria el 17 de septiembre de 2009, la demandante contaba hasta el 18 de septiembre de 2014, hecho que se llevó a cabo solo hasta el 31 de enero de 2017.

2.6. El 17 de febrero de 2017 el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

2.7. Por medio de providencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” desató el recurso de apelación y confirmó el auto del 10 de febrero de 2017, pero por las razones expuestas.

Expuso que si bien la decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009, se omitió la valoración del artículo 177 del CCA que preveía que las condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidadas de dinero serían ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria; por lo cual tan solo vencido ese terminado podía ser ejecutada la sentencia.

Así las cosas, es a partir del 18 de marzo de 2011 que se hizo exigible la obligación y en esta medida el ejecutante tenía hasta el 19 de marzo de 2016, sin embargo presentó la demanda el 27 de enero de 2017, esto, 10 meses y 8 días después, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad.

3. Sustento de la vulneración

Como sustento de la petición de amparo, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que pasaron por alto pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como de la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, entre ellas la providencia del 25 de agosto de 2015 en la que se indicó “En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.”.

Agregó que en dichas providencias se hace referencia al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el cual se dispone que: “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 21 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C - Sección Segunda

Asimismo, se vinculó a la UGPP y a la Unidad de Gestión Misional -UGM-, como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.2 Contestaciones

4.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -

El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, mediante escrito enviado el 6 de abril de 2018, se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente pues no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, además, no se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, señaló que existe cosa juzgada ya que la situación particular de la demandante fue analizada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde no se libró mandamiento ejecutivo para el cobro de intereses de que trata el articulo 177 y 178 del entonces CCA.

Concluyó que los fallos proferidos por los operadores judiciales son autónomos y que lo pretendido por la parte accionante es sustituir las decisiones ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales de la causa, quienes con la base normativa y jurisprudencial vigentes para la época, tomaron las decisiones adecuadas, respetando el proceso instituido.

4.2.2. Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

La autoridad judicial accionada mediante escrito enviado el 9 de abril de 2018, solicitó se denegara el amparo deprecado en cuanto las decisiones adoptadas en las providencias atacadas se efectuaron respetando el debido proceso contenido tanto en la Constitución como en la ley.

Refirió que...

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