Sentencia nº 70001-23-33-000-2018-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099125

Sentencia nº 70001-23-33-000-2018-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00083-01 (ACU)

Ac tor : J.H.V.R.

Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2018, en la Oficina Judicial de Sincelejo, el señor E.A.G., en calidad de Presidente de la asociación sindical ADES, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 13, 53, 58 y 85 de la Constitución Política; 36 del Decreto 2277 de 1979; 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015; Ordenanzas 08 de 1985; 08 de 1999.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“1.Que se proceda al reconocimiento y pago de la prima semestral de que trata la Ordenanza No. 08 del 11 de diciembre de 1985 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, desde que fue suspendido su pago hasta cuando efectivamente ingrese a nómina, a favor de mis poderdantes.

Que el Departamento de Sucre ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas.

Que el Departamento de Sucre, se sirva continuar con su pago hasta que subsistan las condiciones para tal efecto, esto es, la prestación del servicio, según lo establecido en el artículo 2º de la Ordenanza 08 de 1985.

Que el Departamento de Sucre ordene que los pagos decretados se realicen por conducto del suscrito apoderado en virtud a la facultad de recibir que fue otorgada por los poderdantes.

R. personería como apoderado” .

2. Fundamentos de la solicitud

El actor adujo que “…los derechos reclamados, creados a través de la ordenanza y el decreto departamental, constituyen derechos adquiridos, frente a los cuales no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º superior, aplicación que en todo caso debe ser moderada y sensata teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales y no aplicando una lógica estrictamente legalista. Considera que se está violando su derecho a la igualdad, pues el mismo ente territorial demandado en el año 2004 reconoció la prima semestral con fundamento en la Ordenanza 08 de 1985, a favor de otros funcionarios con iguales derechos al suyo”.

Sostuvo que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 22 de mayo de 2008, declaró la nulidad de la Ordenanza 08 de 1985, “…la prima semestral a favor de los empleados al servicio del departamento y de la Contraloría Departamental, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, ésta constituye un derecho adquirido en favor de mis poderdantes, dicho emolumento ingresó al patrimonio de los docentes a quienes se les reconoció, razón por la cual, procede el reconocimiento y pago de la misma, desde la fecha en que se suspendió su pago”.

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte que el escrito de la parte actora es impreciso, sin embargo teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente se encontró que:

El apoderado de la parte actora presentó escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, radicado el 13 de diciembre de 2017, en el que manifestó que en uso de la acción de cumplimiento contenida en la Ley 393 de 1997, se despachen favorablemente las siguientes peticiones:

“1.Que se proceda al reconocimiento y pago de la prima semestral de que trata la Ordenanza No. 08 del 11 de diciembre de 1985 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, desde que fue suspendido su pago hasta cuando efectivamente ingrese a nómina, a favor de mis poderdantes.

2. Que el Departamento de Sucre ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas.

3. Que el Departamento de Sucre, se sirva continuar con su pago hasta que subsistan las condiciones para tal efecto, esto es, la prestación del servicio, según lo establecido en el artículo 2º de la Ordenanza 08 de 1985.

4. Que el Departamento de Sucre ordene que los pagos decretados se realicen por conducto del suscrito apoderado en virtud a la facultad de recibir que fue otorgada por los poderdantes.

R. personería como apoderado”.

La Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, dio respuesta a la solicitud de la parte accionante el 20 de diciembre de 2017, con radicación 2017-ER-273203/ 2017-EE-220248, en la que le informó:

“…En atención a su petición de la referencia remitida a esta entidad, en la cual solicita el reconocimiento de la prima semestral de que trata la ordenanza 08 del 11 de diciembre de 1985 a los mil cuarenta y dos (1042) docentes relacionados en la petición remitida a esta entidad, de la manera más respetuosa le informo que de conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Ley 715, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación la administración de su personal docente, por lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 de (sic) dio traslado a la secretaría de educación de Sucre, para lo de su competencia”.

El 16 de febrero de 2018 la Asesora del Ministerio de Educación, mediante oficio con radicado 2018-ER-015502/ 2018-EE-026397, le reiteró al apoderado de la parte actora que la petición del 20 de diciembre de 2017 fue remitida a la Secretaría de Educación de Sucre para que ésta le diera respuesta de fondo a lo solicitado.

El L. de la Oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con comunicación del 5 de enero de 2018, respondió al apoderado judicial del accionante que la administración departamental no accederá a conceder el reconocimiento y pago de la prima semestral, “…por cuanto, al hacerlo estaríamos en contravía de lo preceptuado en la Constitución, en la ley y del precedente jurisprudencial que ha trazado el Consejo de Estado sobre el efecto”.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Con auto del 12 de abril de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, inadmitió la demanda, para que aportara el documento que acredita la calidad de representante de la Asociación Sindical ADES; precisara las normas o actos administrativos incumplidos; realizara una narración sucinta de los hechos constitutivos del incumplimiento; y anexar copia del acto administrativo que se dice incumplido, para lo que le concedió el término de dos días.

Mediante memorial radicado el 17 de abril de 2018, el actor dio cumplimiento a lo solicitado, razón por la que con proveído del 25 de abril de 2018, se admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental.

4.2. Contestación de la Gobernación de Sucre

El Apoderado judicial, mediante escrito del 2 de mayo de 2018, solicitó que “se denegara por improcedente la presente acción”, por cuanto se configuran las causales de improcedencia previstas en el numeral segundo y parágrafo único del artículo de la Ley 393 de 1997.

Precisó que la presente acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo para proteger los derechos cuando el accionante tiene o ha tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley, tal como lo establece el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Indicó que lo pretendido por la parte actora, genera gastos y en tal medida, no se puede facultar al juez constitucional, “…para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebrante el sistema presupuestal diseñado por el constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. (…) no es procedente cuando con la acción se persigue el cumplimiento de la norma que establezca gasto, situación en que quedaría incurso el Departamento de Sucre en virtud de la Constitución y la Ley 715 de 2001.

Por otra parte, adujo que las autoridades locales, Asambleas Departamentales y gobernaciones, no tienen facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de su circunscripción territorial, toda vez que es función exclusiva del Gobierno Nacional, en desarrollo de las leyes marco que expida el Congreso para tales efectos.

4.3. Fallo impugnado

En sentencia del 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento presentada por E.A.G., en contra del Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, al considerar que la parte actora pretende el acatamiento de un acto administrativo que no comporta un deber jurídico, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable, puesto que la Ordenanza 08 de 1985, fue anulada por ese mismo Tribunal mediante providencia del 22 de mayo de 2008, por tanto, el derecho perseguido del pago de la prima semestral regulado por dicha norma de alcance local, perdió vigencia y fuerza ejecutoria.

Concluyó que “…la acción de cumplimiento intentada es improcedente, por un lado, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere no es actualmente exigible, como quiera que fue anulado y sus efectos desaparecieron del ordenamiento jurídico. Y por otro lado, como se advirtió anteriormente, la norma que se pretende...

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