Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099161

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C. , cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00090 - 01(42620)

Act or: E.V.V. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque se encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Restrictor : Aspectos procesales - Competencia- legitimación en la causa - caducidad de la acción / Acervo Probatorio/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial - El daño antijurídico en el evento de defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / Análisis del caso concreto .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 24 de febrero de 2010 por E.V.V.Y.M.R.F., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores W.S.Y.K.L.V.R.; y por R.V. CADENA; todos ellos en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, mediante apoderado judicial solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los “ perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor E.V., por la actuación ilegal, contraria a derecho del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá D.C ”; y que, en consecuencia, sea condenada a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales para el señor E.V., los que en el momento de la presentación de la demanda estimaron en suma superior a $118.880.000.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

2.1 El señor E.V.V., celebró contrato de permuta, el 23 de febrero de 2007, mediante el cual dijo adquirir de J.Y.R.R. el vehículo automotor de placas SGP-701.

2.2 Se afirma en la demanda que el señor J.Y.R.R. incumplió el contrato de permuta; pero que el señor V. conservó la posesión del vehículo de placas SGP-701.

2.3 El 19 de junio de 2007, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas SGP- 701, dentro del proceso ejecutivo adelantado por P.E.G. contra D.R.B. y A.C..

2.4 El 11 de julio siguiente, el mismo Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, ordenó la aprehensión del referido vehículo, cuyo dominio se encontraba a nombre del señor D.R.B.; la retención del automotor se llevó a cabo el 18 de julio de 2007 por parte de la Policía Nacional.

2.5 El 18 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora solicita al Juzgado 69 Civil Municipal que declare terminado el proceso ejecutivo de P.E.G. contra D.R.B. por pago total de la obligación. A esta solicitud accede el despacho mediante auto de la misma fecha, providencia en la que, además, se ordena entregar el vehículo que había sido retenido, a quien lo poseía en el momento en que se practicó la retención.

2.6 Pese a lo anterior, la secretaría de ese Juzgado, el 19 de diciembre de 2007 elaboró un oficio en el que se ordenaba la entrega del vehículo al demandado, D.R.B..

2.7 Frente a esta situación el aquí demandante solicitó, el 15 de enero de 2008, al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá que ordenara dar cumplimiento a la providencia del 18 de diciembre de 2007, en el sentido que la entrega del vehículo retenido se le hiciera a él como poseedor; y no al demandado.

2.8 El Juzgado 69 Civil Municipal dejó sin valor el oficio mediante el cual se había ordenado la entrega del vehículo al señor D.R.B.; y en su lugar ordenó a dicho señor que lo entregara al aquí demandante, E.V.. No obstante, esta orden no fue cumplida por el señor R.B., como quiera que el vehículo fue chatarrizado.

3. El trámite procesal

Mediante auto del 17 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial - y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 27 de abril de 2010 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4. Contestación de la demanda

4.1.- El 18 de mayo de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito con el que contestó la demanda ; se opuso a las pretensiones aduciendo que esa entidad no tuvo incidencia alguna en los presuntos perjuicios reclamados. En relación con los hechos admitió algunos; y respecto de otros sostuvo que no le constaban, por lo que manifestó que se atendría a lo que resultare probado. Propuso que se declarara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no pidió la restitución del vehículo cuando el mismo le fue inmovilizado, y porque omitió registrar el contrato de permuta, lo que lo hubiese convertido en propietario del automotor; afirmó la parte demandada que, al no hacerlo, permitió que el vehículo fuera objeto de la medida cautelar.

5. Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 23 de junio de 2010 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó las pruebas solicitadas por las partes.

6. Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de auto proferido el 13 de octubre de 2010, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público solicitó el 20 de octubre de 2010 que se le diera el traslado especial previsto en el articulo 210 del C.C.A.

6.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y puso de presente que conforme a las declaraciones de la secretaria y otro empleado del juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, rendidas en el proceso disciplinario que se inició en su contra, se evidencia que se preocuparon de cumplir con las estadísticas, sin advertir que elaboraron un oficio ordenando la entrega del vehículo a persona distinta de la que había dispuesto el juez en la providencia que dio por terminado el proceso.

6.2 El Ministerio Público rindió concepto, y sostuvo que la acción podría encontrarse caducada, toda vez que la entrega del vehículo se había ordenado el 19 de diciembre de 2007, y la demanda se había presentado el 24 de febrero de 2010; pese a lo anterior, el mismo agente del Ministerio Público se pronunció sobre el fondo del asunto y solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada. A propósito del reconocimiento de perjuicios, se opuso a que se reconocieran los morales, y materiales deprecados como daño emergente, por falta de prueba. En relación con el lucro cesante manifestó estar de acuerdo con su reconocimiento, pues, a su juicio, dentro del expediente existe prueba de su monto.

7. La Sentencia del Tribunal de primera instancia

El 5 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó el daño antijurídico. Fundamentó su decisión en que el demandante no demostró tener el dominio o la posesión del vehículo retenido, toda vez que el hecho de que lo estuviera conduciendo en el momento de la aprehensión, per se no demuestra la posesión sobre el mismo. Tuvo también en cuenta el A quo, una transacción extraprocesal suscrita por el aquí demandante y el señor J.Y.R.R. el 19 de diciembre de 2007, en la que expresaron la intención de resolver el contrato de permuta sobre el referido vehículo automotor, y en la que acordaron que el señor V.V. autorizaría el retiro de los oficios que ordenaban la entrega del vehículo, a un tercero. En desarrollo de este acuerdo, el mismo 19 de diciembre de 2007, E.V. suscribió una autorización dirigida al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, para que la doctora R.I.M.M. fuese quien retirara tales oficios.

8. El recurso de apelación

El 28 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte demandante instauró recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en que en el contrato de permuta se consignó que el vehículo le había sido entregado; de otra parte, considera el recurrente que yerra el Tribunal cuando pone en entredicho la posesión del bien por parte del demandante, so pretexto que obra una factura por concepto de análisis de gases a nombre del propietario R.B., pues para la revisión técnico mecánica basta presentar la tarjeta de propiedad del vehículo y a nombre de quien aparezca como propietario se hace la factura .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 12 de octubre de 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto .

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