Auto nº 10001-03-06-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099197

Auto nº 10001-03-06-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Julio de 2018

Fecha03 Julio 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 100 0 1-03-06-000-201 8 -000 30 -00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa entidad y la Gobernación del Chocó, con el fin de que la Sala determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la señora P.M.M., en calidad de cónyuge supérstite. (Folios 1 a 4).

De acuerdo con la documentación allegada, los antecedentes del presente conflicto son:

Con ocasión del fallecimiento del señor A.C.G. ocurrido el 22 de octubre del 2016, la señora P.M.M., identificada con cédula de ciudadanía No. 26329067, en calidad de cónyuge del causante solicita ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 21 y 22).

Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 54836 de 20 de febrero de 2017, negó la solicitud de la señora M., argumentando que su papel frente a los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, era únicamente ser la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales según lo estipulado en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. (Folios 8 y 9).

La solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se resolvió a través de la Resolución GNR 54836 de 20 de febrero de 2017, está fue recurrida por la señora M.M., y se resolvió la reposición a través de la Resolución No. SUB 89047 de 06 de junio de 2017, la apelación fue resuelta mediante la Resolución No. DIR 9409 de 29 junio de 2017, confirmando la decisión inicial en ambos casos. (F. del 8 al 14)

El causante E.A.C.G. disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por parte de las Empresas Productoras De Metales Preciosos, dentro del expediente no se evidencia el acto administrativo por medio del cual se le otorgó la citada pensión.

El 25 de julio de 2017, C. remitió la solicitud de pensión de sobreviviente a la Gobernación del Chocó, por considerar que es la entidad competente, no obstante, la entidad contestó a través del oficio radicado en Colpensiones el 25 de septiembre de 2017 indicando que no es de su competencia reconocer la prestación solicitada por la señora P.M.M..

De acuerdo, a los hechos enunciados previamente, el 7 de febrero del presente año, Colpensiones propone conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de esclarecer los criterios que determinan la competencia acerca del reconocimiento de pensiones de jubilación, como en el caso concreto. (Folios del 1 al 4)

Posteriormente, Colpensiones el 20 de abril de 2018 remitió el oficio No. 2018_1405898 a la Sala de Consulta y Servicio Civil informando que el día 12 de diciembre de 2017 la señora P.M.M. interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, a la que fue vinculada la Gobernación del Departamento del Chocó - Secretaría de Gobierno Fondo de Pensionados y la Nueva EPS.

La acción de tutela fue resuelta el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), concediendo el amparo constitucional a la accionante y ordenando a Colpensiones y a la Gobernación del Chocó realizar todas las diligencias necesarias para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria. (Folios del 34 al 46).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto.(Folio 24).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Gobernación del Chocó, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora P.M.M., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. (Folio 25).

Como quiera que dentro de comunicación allegada, se observó que no existían elementos de juicio necesarios para definir la competencia del conflicto, el Magistrado Ponente ofició mediante Auto del 18 de abril de 2018, a las entidades pertinentes para que allegaran los documentos que permitiesen dirimir el presunto conflicto de competencias. (Folio 28 a 30).

Dentro del término legal no se pronunció ninguna de las partes como obra en el expediente la constancia de la Secretaría de la Sala. (Folio 27).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1 . De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Esta entidad parte por señalar, que en relación con el presente caso, la señora P.M.M. en su calidad de cónyuge supérstite, solicita a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor E.A.C.G., ocurrido el 22 de octubre de 2016. (Folios 21 y 22)

Así las cosas, informaron que de acuerdo con el artículo 149 de la ley 100 de 1993, los beneficiarios de prestaciones pensionales reconocidas por las denominadas Empresas de Metales Preciosos, tienen derecho a que Colpensiones intervenga como ente pagador, mas no se ocupa del derecho pensional propiamente reconocido.

Por lo anterior, el causante E.A.C.G., recibía en vida el pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones, pero el reconocimiento pensional previo lo hizo su empleador “Empresas Productoras de Metales Preciosos” a través de su fondo de prestaciones. Por este motivo considera que el Fondo de Prestaciones o quien haga sus veces, es quien tiene que estudiar y reconocer, si es el caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora P.M.M.. Y una vez la peticionaria disponga del acto administrativo que reconoce la prestación económica, deberá acercarse a esta entidad para que con fundamento en el documento expedido por aquella entidad se realice el pago de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, Colpensiones reitera su pérdida de competencia frente a la solicitud de la señora P.M.M., al determinar que su función es ser la entidad pagadora y al no haber emitido el acto que reconoció la pensión del señor E.A.C.G., tampoco es la entidad competente para determinar su sustitución.

Además, al estar liquidada la Empresa de Metales Preciosos, se entiende que la Nación deberá apropiar dentro del presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación donde los recursos provienen directamente de la Nación y no de Colpensiones.

2. Gobernación del Chocó

En primer lugar la Gobernación del Chocó pone de presente que no existió ningún vínculo laboral con el difunto. Por otro lado, estima que la obligación principal fue reconocida por el ISS (actualmente Colpensiones) entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez al señor E.A.C.G. (q.e.p.d) y quien realizó los pagos de las mesadas pensionales. De tal forma, que corresponde a Colpensiones reconocer la sustitución pensional de la señora P.M.M. como beneficiaria del derecho que le asiste por haber sido compañera permanente del difunto, desde el 18 de diciembre de 1974, y convivieron bajo el mismo techo y lecho de manera pacífica e ininterrumpida.

La negación del pago de la sustitución pensional al accionante está vulnerando el derecho al mínimo vital ya que tiene 61 años de edad, esto implica que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad.

Adicionalmente, señalan que no es razonable que C. después de haber emitido el acto administrativo de reconocimiento pensional, pretenda iniciar un nuevo litigio sobre la sustitución pensional de la señora P.M.M., pues las condiciones no han cambiado y es evidente que no se está solicitando el reconocimiento de un nuevo derecho, por el contrario, el derecho pensional ya se encuentra reconocido y consumado porque se pagó mes a mes al titular en vida.

Finalmente, resaltaron que las obligaciones del antiguo ISS, fueron asumidas por Colpensiones según las disposiciones legales incluidas en la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo...

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