Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099277

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01059-01 (2139-15)

Actor: F.J.C.V.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandado

:

Unidad Nacional De Protección (Unp), Como Sucesora Procesal Del Extinguido Departamento Administrativo De Seguridad (Das)

Tema

:

Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «sala laboral», mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 197 a 223). El señor F.J.C.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio SVAC.SUBD.JUR 1202692-1 de 29 de diciembre de 2010, mediante el cual el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) le negó la petición de declarar la existencia de una relación de trabajo entre él y ese organismo, junto con el reconocimiento de los derechos laborales a que hubiere lugar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral entre él y la demandada, «[…] a partir del momento en que fue vinculado a la entidad […]», y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho dejadas de cancelar durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, esto es, salarios, incrementos por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y por comisión de estudio, primas de servicio, navidad y especial de clima, riesgo e instalación, auxilios de transporte y alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes; asimismo, el reconocimiento «[…] de saldos por concepto de la seguridad social en salud y pensiones cancelada […] y que correspondía efectuar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, así como de las retenciones efectuadas a su salario» y del dinero que gastó en la «[…] legalización (Pólizas, publicación, estampillas, etc.) de los contratos de prestación de servicios que suscribió con […]» el aludido Departamento.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia, en forma continua e ininterrumpida, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2009, en virtud de […] contratos de prestación de servicios […]», como escolta «[…] al Servicio de Protección de Personas del programa de Protección a Dirigente[s] Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, que desarrolla esa Entidad en colaboración con el Ministerio del Interior y Justicia», tiempo «[…] durante el cual nunca le fueron cancelados […] los salarios y las prestaciones sociales a los que tenía derecho por su labor desempeñada».

Que «[…] prestó sus servicios dentro de las ordenes [sic] y en el horario y fechas señaladas por sus inmediatos superiores, de acuerdo con las funciones asignadas en cada esquema de protección», para lo cual la demandada le suministraba «[…] armamento oficial consistente en un arma de fuego, municiones, carnet y chaleco antibalas».

Dice que el 22 de diciembre de 2010 presentó reclamación ante el DAS orientada a obtener «[…] el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, así como las indemnizaci[ones] a que [hubiere] lugar, valores estos que se deben cancelar en forma indexada», lo que le fue negado a través de oficio SVAC.SUBS.JUR 1202692-1 de 29 de los mismos mes y año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; y 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y Decretos 1932, 1933, 2146 y 2164 de 1989 y 377 de 2006.

Asevera que «[…] no se podrá contratar por la modalidad de prestación de servicios a quienes desarrollen las funciones que le sean análogas al personal de planta de la entidad. En este caso en particular, las funciones de escolta s[í] las cumplen personas especializadas y que hacen parte de la planta de persona[l] y son empleados públicos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS», sin embargo, pese a que él desempeña las mismas funciones no fue vinculado laboralmente a dicho organismo sino a través de contratos de prestación de servicios.

Que cumple los presupuestos para que se declare la existencia de una relación laboral, puesto que «[…] estuvo en continua subordinación durante el tiempo que laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, prueba de esto son las numerosas misiones y [ó]rdenes de trabajo que le eran impuestas por funcionarios públicos de esta entidad y que […] cumplió a cabalidad, además de esto rindió informes, estuvo sujeto a traslados, horarios, requerimientos, investigaciones sobre las labores». Asimismo, el aludido Departamento le entregaba «[…] los elementos necesarios para desempeñar su labor como escolta, esto es el arma de dotación, el chaleco antibalas y el vehículo blindado para la protección […]», por lo que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Aduce que «[e]n cuanto a la prescripción […] la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la prescripción trienal que se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, no se aplica para el caso en concreto ya que se trata este de un derecho que solamente está en [su] cabeza […] desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia que lo constituye […]».

1.5Contestación de la demanda(ff. 353 a 369). El extinguido DAS, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y lo demás no le constan.

Afirma que «[…] los contratos de prestación de servicios señalados por el actor, se efectuaron por el Departamento Administrativo de Seguridad en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […], pues para desempeñar la actividad requerida, se consideró en su momento […], que [ese organismo] no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales».

Que en la relación contractual que el demandante sostuvo con el extinguido DAS no se configuró el elemento de subordinación, toda vez que (i) las misiones de trabajo a las que alude aquel demuestran el «[…] desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debía cumplir […]»; (ii) frente al cumplimiento de órdenes, se debe tener en cuenta que este «[…] es uno de los deberes de los contratistas, previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 […]», por lo que «[…] el hecho de que recibiera órdenes por sí s[o]lo no lleva a inferir que exista una relación laboral, ni un trabajo subordinado y dependiente»; y (iii) en lo concerniente al establecimiento de horarios «[…] y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante […]», esto no configura una relación laboral, en atención a que, para el caso particular, ello era necesario, ya que «[…] los contratistas encargados de la protección deben someterse a las pautas de esta y la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los escoltas contratistas desarrollen el objeto del contrato como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».

Sostiene que «[…] el DAS acordó una obligación contractual con el contratista accionante en razón de la experiencia y formación del citado en [l]os temas de protección, por lo cual, se pactaron obligaciones contractuales de tipo netamente técnico, motivo por el cual, previas las etapas precontractuales de rigor, se celebraron los contratos. Adicionalmente, es claro inferir que [en aquellos] […], siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios […]», lo cual no puede confundirse con salario «[…] siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Además, cualquier contrato debe tener quien lo supervise, por cuanto el contratista independiente se le debe exigir cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios».

Que «[…] el actor no debió firmar en su momento los contratos estatales que menciona en el libelo, si consideraba ilegal su celebración, aspecto de singular importancia que debió estimar al momento de solicitar la expedición de la póliza de cumplimiento para formalizar los contratos celebrados o bien solicitar la terminación de los mismos en su oportunidad […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 417 a 429). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «sala laboral», mediante...

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