Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02735-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor G.L.D., vinculado como tercero con interés en el presente proceso, en contra del fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

2. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado con el No. 76-147-33-33-001-2012-00282-01, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria , en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.

3. Dejar en firme la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor G.L.D..

En las decisiones mencionadas, los jueces del conocimiento decidieron la demanda interpuesta por el señor L.D. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución por la cual se dispuso el retiro del demandante, además, que se ordenara el reintegro a la Policía Nacional, el pago de los salarios y las demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro y hasta cuando fuere efectivamente reintegrado.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión donde se tengan en cuenta los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con los límites indemnizatorios.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el señor G.L.D. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 136 del 14 de abril de 2012 por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la institución.

Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, autoridad judicial que mediante sentencia del 1º de octubre de 2013, declaró la nulidad del acto demandado al concluir que el retiro del servicio se produjo por motivos ajenos al mejoramiento del servicio y, en consecuencia, el acto se expidió con desviación de poder.

Aclaró que en relación con el restablecimiento del derecho, el juez a quo precisó que el demandante tenía derecho al pago del salario dejado de percibir a partir del 15 de abril de 2012, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio activo y hasta cuando opere su reintegro efectivo, y a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del retiro, para lo cual no existió interrupción en la prestación de sus servicios.

Mencionó que inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el retiro sí se fundamentó en razones del servicio y que las actividades desarrolladas por el patrullero L.D. no cumplieron los fines para los cuales fue incorporado a la institución.

Manifestó que el recurso interpuesto fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que la facultad discrecional con la que cuenta la Policía Nacional fue desbordada en la expedición del acto de retiro.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad, para lo cual explicó que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede algún otro medio de defensa judicial y la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudencial.

Precisó que la autoridad judicial demandada, en el fallo invocado, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se presenten retiros sin motivación.

Explicó que la sentencia SU-556 de 2014 consideró textualmente: “(…) A título de restablecimiento, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder los veinticuatro (24) meses de salario (…)”.

Aclaró que esta postura se hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015 que señaló: “(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014, como quiera que han debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución (…)”.

Señaló que al momento de proferir el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía darle aplicación a estas consideraciones ya que tienen fuerza vinculante, pues se expusieron en una sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada debía fundarse en las reglas definidas en la sentencia mencionada, puesto que el caso en estudio se trataba de una desvinculación sin motivación, sustento fáctico y jurídico de la providencia desconocida.

Alegó que la parte resolutiva de la providencia atacada ordenó el pago de los sueldos, prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, situación ya regulada por medio de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, directrices que constituyen precedente y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento.

Concluyó que en el caso en estudio es claro que se desconoció el precedente consagrado en la sentencia SU-053 de 2015 puesto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al determinar el restablecimiento del derecho omitió ordenar el descuento de las sumas que por concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido durante su periodo de desvinculación, sin que la suma a reconocer sea inferior a 6 meses ni pueda exceder los 24 meses.

Citó varias providencias del Consejo de Estado, de las Secciones Quinta y Segunda, en las que se ordenó que se aplicara dicho precedente en casos similares al expuesto.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencias del 30 y 31 de marzo de 2016, sí aplicó las directrices de la Corte Constitucional, lo que lleva consigo que en el caso en estudio se vulnere el derecho fundamental a la igualdad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, además, vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y al señor G.L.D..

Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2018, el despacho sustanciador ordenó volver a notificar en debida forma al señor G.L.D. porque la notificación se hizo a un correo que no correspondía al del tercero interesado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago

El juez titular del despacho rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que la decisión atacada fue proferida por su superior jerárquico, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2013, motivo por el cual se debe guardar pleno respeto frente a la misma, no siendo pertinente realizarle reparos, mucho menos respecto de la interpretación o aplicación de las diferentes normas o reglas jurisprudenciales que, en sentir de la parte...

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