Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857237

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Julio 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01457-01

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2013 proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Tribunal Administrativo de Antioquia, que: i) declaró probada, de oficio, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto de las Resoluciones 3690 del 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual se ordenó el pago de una deuda y la número 002022 del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición, ii) se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de los mencionados actos administrativos y iii) declaró la nulidad de la Resolución 000258 del 15 de febrero de 2010, por medio de la cual se cobran los intereses de mora y, iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Con la demanda ordinaria, la empresa demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3690 del 2 de noviembre de 2007 y 002022 del 3 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se ordenó pagar la suma de $246.093.217 por aportes parafiscales e intereses de mora; así como, de la Resolución 000258 del 15 de febrero de 2010, a través de la cual el SENA liquidó y cobró la suma de $3.920.168 por intereses moratorios, pese a que estos ya se habían cancelado.

A título de restablecimiento del derecho pretende lo siguiente:

«…

2…el SENA deberá devolver a esta Entidad lo pagado por aportes parafiscales, liquidados sobre la prima de servicios de los trabajadores oficiales en el mes de junio de 2007 más los intereses de mora hasta el momento efectivo de la entrega o devolución de dinero.

3. Se deberá indexar la suma anterior hasta el momento efectivo de la devolución.

4. Se debe condenar en costas al demandado.»

2. Hechos

La empresa demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación:

Sostuvo que el 14 de agosto de 1967 el Tribunal Temporal de arbitramento obligatorio especialmente constituido para superar y resolver el conflicto colectivo presentado entre las Empresas Públicas de Medellín ESP y su sindicato de trabajadores dispuso a través de laudo arbitral de la fecha lo siguiente:

«DECIMOCUARTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE JUNIO

Las Empresas pagarán a los trabajadores que cubra este Laudo, como prestación especial, una Prima de Servicios de diez (10) días computados con base en su salario ordinario y pagadera el último día de Junio, a quienes hubieren laborado o laboren todo el respectivo semestre anterior, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del mismo semestre.

Esta Prima no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso.

Parágrafo: Para el pago de la Prima consagrada en esta cláusula las Empresas dispondrán, en esta vez, y en vista de que ya el mes de Junio está cursado en el calendario, de un plazo de un (1) mes a partir de la firma de este Laudo.» (negrillas fuera del texto original)

Indicó que paga los aportes parafiscales a través de Comfama, sin incluir dentro de la base de liquidación de los mismos el mencionado emolumento, debido a que no tiene naturaleza salarial.

Agregó que la Dirección Regional del SENA en Antioquia mediante Resolución 3690 del 2 de noviembre de 2007, le ordenó pagar la suma de $246.093.217 por concepto de aportes parafiscales ($227.512.000) junto con los intereses de mora correspondientes ($18.581.217), de conformidad con los artículos , 11, 12, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982 y a la liquidación número «052007-490 del 08/10/2007 (sic)» para ambos conceptos.

Advirtió que en la liquidación de aportes número 490 del 9 de octubre de 2007 se incluyó dentro de los «factores base de liquidación» en la casilla 2 los «sobresueldos» por valor de $11.375.600.000, para un valor de aportes liquidados de $227.512.000 e intereses de mora por $18.581.217, que sumados dio un total a pagar de $246.093.217.

Adujo que interpuso un recurso de reposición el 4 de mayo de 2009, al considerar que conforme al Decreto 1042 de 1978, la prima de servicios solamente aplica para los servidores del nivel nacional, mas no para los territoriales y mucho menos para una empresa descentralizada del orden territorial. Especialmente, en dicho escrito se reseñó lo siguiente:

«…es necesario precisar que el decreto 1919 del 2002 `Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial', tuvo como efecto el unificar el régimen prestacional de los empleados públicos de los órdenes territoriales con el régimen nacional, pero no unificar el régimen salarial y menos frente a los trabajadores oficiales donde el régimen de derechos extendido, constituye el mínimo de derechos y garantías en materia prestacional pero no salarial, es decir que tampoco puede entenderse que hizo extensivo a los trabajadores oficiales del nivel territorial los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978, pues es de recordar además que la competencia para fijar el régimen salarial en el caso de los municipios son los Concejos, y a su vez éstos determinan la facultad para las entidades descentralizadas que se creen o autoricen crear.»

Precisó que el SENA a través de la Resolución 002022 del 3 de diciembre de 2009, confirmó el acto administrativo inicial, por los siguientes motivos:

«…

CUARTO: Que en síntesis, el recurrente argumenta en su escrito, que el sobresueldo pagado por EPM a sus empleados, sobre el cual se hizo el cobro de los aportes impugnados, no puede ser tomado como factor salarial y que, en consecuencia, debe reponerse la Resolución 3690 del 2 de noviembre de 2007.

Frente a los anteriores planteamientos y no obstante la permanente advertencia que el recurrente hace en el sentido de que el Sena no puede hacer aplicaciones extensivas para los servidores del nivel territorial, de los regímenes y disposiciones sobre nomenclatura y clasificación de los empleos y la fijación de sus correspondientes escalas de remuneración, para servidores del nivel nacional, esta dirección no encuentra la evidencia que pruebe que los sobresueldos pagados por EPM a sus servidores, están excluidos de la categoría de factores salariales.

En consonancia con lo anteriormente expresado y toda vez que el Gobierno Nacional es el único facultado para definir los factores salariales para los empleados del orden territorial, esta Dirección considera que es de recibo preguntarse si a la fecha en que se efectuó la liquidación y cobro de los aportes correspondientes a los sobresueldos pagados por EPM, el gobierno ya había definido cuáles elementos constituían salario y cuáles no para los empleados de ese orden. Al no encontrar una respuesta positiva en tal sentido, era de esperarse que el recurrente aportara la evidencia y señalara la norma que expresamente fija los factores salariales mencionados, para que con base en dicha norma, se pudiese constatar si los sobresueldos materia de este caso estaban o no incluidos.

Para esta Dirección es claro que las normas que definen la categoría de factores salariales son de carácter genérico pero que podría haber excepciones, de tal manera que cuando exista una de ellas, dicho carácter excluyente debe estar expresa y claramente dispuesto en una norma que así lo advierta…

Así entonces, resultaba necesario que el recurrente hubiese probado la existencia de la norma expedida por el Gobierno Nacional en la que estén definidos para las entidades territoriales, cuáles factores son de categoría salarial para constatar que dentro de ella no se encuentran los sobresueldos pagados por EPM; o en su defecto, que el recurrente hubiese probado la existencia de una norma que concreta y particularmente hubiese dispuesto que los sobresueldos no son factores salariales…

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución 3690 del 2 de Noviembre de 2007 por la cual se ordena al empleador Empresas Públicas de M.E.S.P. el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES, NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($246.093.217), con destino al pago de Aportes parafiscales quedando en consecuencia, en firme, el cobro mencionado.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente decisión al Representante Legal de la empresa o a su apoderado, entregándole copia íntegra del presente acto e indicándole que contra el mismo no procede recurso alguno y que ha sido agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha y presta mérito para cobro.»

Refirió que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a su apoderado el 30 de diciembre de 2009.

Afirmó que a través de oficio 1596987 del 29 de enero de 2010 informó al director de la Regional Antioquia del SENA lo siguiente:

«…

Asunto: Cumplimiento Resolución 002022 del 3 de diciembre de 2009.

Mediante resolución 002022 del 3 de diciembre de 2009 la Dirección Regional Antioquia del Servicio Nacional de aprendizaje `SENA' condenó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, al pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($246.093.217. 00 ).

En cumplimiento de la sanción, se procedió el 29 de enero de 2010 al pago de la multa por valor de $250.013.385.00, con sus respectivos...

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