Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01864-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018- 01864-00 (AC)

Actor : F.E.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor F.E.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor), en la que solicitó la nulidad de la Resolución 570 del 28 de diciembre de 2014 y de los Oficios ARSAC-201S00000106 del 5 de enero de 2015, ARSAC-2015000073D1 del 10 de marzo de 2015 y SUAOP-201500019974 del 25 de junio de 2015, mediante los cuales se le reconoció subsidio vivienda y se determinó la liquidación del mismo.

El 23 de marzo de 2017 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto al desarrollo progresivo de derechos sociales.

Al respecto, estimó que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana sobre el principio de progresividad en materia de derechos sociales, al examinar que se presentó un retroceso en el pago del subsidio de vivienda, pues antes se pagaba a los subalternos 121 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales precitadas dejaron de valorar las pruebas que daban cuenta del trato desigual frente a otros afiliados e incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo al desconocer que la Caja de Honor no tenía competencia para reglamentar el subsidio de vivienda en los casos de cambio de categoría, pues ello estaba en cabeza del congreso y del presidente de la República y, por ende, abstenerse de aplicar el artículo 24 del Acuerdo 1º de 2011, por medio de la excepción de inconstitucionalidad o del control por vía de excepción (artículo 148 de la Ley 1437 de 2011).

PRETENSIONES

Solicitó declarar que la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, violó los derechos fundamentales referidos y el principio de progresividad en materia de derechos sociales.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos dicha providencia judicial y, en su lugar, ordenar al Tribunal precitado dictar una decisión de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la acción de la referencia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para lo cual deberá inaplicar el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2011, mediante la excepción de inconstitucionalidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (ff. 53-54 vto).

La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica, J.C.D.G., expresó que, contrario a lo manifestado por el accionante, la entidad nunca negó el acceso al subsidio de vivienda, por el contrario, el mismo le fue otorgado. De allí que se le desembolsara el dinero para que adquiriera vivienda, el cual utilizó para esa finalidad.

Explicó que la Resolución 570 del 28 de diciembre de 2014 contiene información privada de otros afiliados que al igual que al accionante les fue reconocido el subsidio de vivienda. Añadió que el artículo 24 del Decreto 353 de 1994 dispone que para la categoría de oficiales pueden reconocerse y pagarse hasta 140 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual la cuantía de 121 salarios fijada en el Acuerdo 01 de 2011 no sobrepasa el tope fijado por la norma y, en esa medida, no presenta ninguna irregularidad.

Adujo que la Caja tiene la facultad para determinar las condiciones de acceso al subsidio de vivienda, al cual accedió el accionante en igualdad frente a los que iniciaron su carrera policial en el nivel ejecutivo y pasaron al oficial y que consolidaron su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Acuerdo.

Precisó que el accionante cumplió su última cuota de ahorro mensual obligatoria en agosto de 2014, por lo que la liquidación de su subsidio, de acuerdo al modelo de atención de catorce años, se obtiene con el valor del salario mínimo mensual legal fijado para la vigencia fiscal en la que el afiliado aporte la cuota 186 del ahorro mensual obligatorio, en virtud del artículo 23 del Acuerdo 01 de 2011.

Mencionó que debido a que el accionante pasó del nivel ejecutivo al oficial, en atención al artículo 23 del multicitado Acuerdo, se liquidó y pagó el subsidio para vivienda en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría. Concluyó que acceder a la solicitud del señor R. de inaplicar la norma, conllevaría a desconocer el debido proceso de la Caja y menoscabaría la seguridad jurídica.

Señaló que los argumentos utilizados por el accionante para sustentar la acción de la referencia carecen de sustento jurídico y obedecen a pretensiones totalmente patrimoniales por el resultado adverso de las sentencias judiciales, lo cual, además, desconoce el principio de cosa juzgada. Por lo manifestado, solicitó desvincular a la Caja del presente proceso.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección A. (ff. 62 - 76 ) .

El magistrado, N.J.C.C., afirmó que las pretensiones de la acción de tutela deben denegarse. Para soportar su aseveración, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia controvertida. Así, sostuvo que el Decreto 353 de 1994 fijó claramente que la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía formularía la política general de la entidad y determinaría los planes, programas, proyectos y procedimientos que faciliten la adquisición de vivienda de los afiliados, lo cual se encuentra en concordancia con los literales a, b, c y e del ordinal 6º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, que facultaron al presidente de la república para modificar esa entidad frente a la dirección y administración de los subsidios.

Explicó que el artículo 24 del Decreto 353 de 1994 reguló el tope máximo del subsidio de vivienda que puede reconocerse a los afiliados, según la categoría o grado en que se encuentren y liquidado en salarios mínimos mensuales legales vigentes. En esa medida, expresó que la Junta Directiva de CajaHonor tiene facultades para reglamentar los procedimientos y montos del subsidio de vivienda, por lo cual si el Gobierno Nacional pretende ajustarlos debe contar con la aprobación de aquella. Así mismo, cuenta con la prerrogativa para reglamentar el número de cuotas mínimas para acceder al subsidio, el monto y la forma de liquidarlo.

En esa medida, aclaró que si bien ni el Decreto precitado y tampoco las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009 regularon expresamente la forma de reconocer el subsidio de vivienda en aquellos eventos en que los afiliados, mientras están aportado el número mínimo de cuotas obligatorias, cambian de grado o categoría, también lo es que era competencia de la Junta Directiva definir el particular dentro de los límites o topes fijados en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994 de los 140 smmlv para los oficiales, 80 para los suboficiales y 70 para los agentes y soldados profesionales.

Adujo que en vista de ello la Caja expidió el Acuerdo 11 del 17 de diciembre de 2009, en la cual se dispuso, en sus artículos 3º y 4º, que en los casos en que el afiliado cambia de categoría mientras está efectuando el pago de las cuotas mínimas obligatorias, el subsidio de vivienda debe reconocerse en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría.

Afirmó que lo anterior no es contrario al ordenamiento jurídico, ya que fue expedido por la autoridad competente y se fundó en razones objetivas, como lo son las diferencias que existen entre los distintos grados y el monto del aporte que se hace desde cada categoría. Precisó que para que aplique el reconocimiento proporcional del subsidio de vivienda por cambio de categoría, ello debe ocurrir antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio, siempre y cuando haya sido después del 28 de diciembre de 2009, fecha de publicación del Acuerdo.

Informó que el artículo 3º del Acuerdo 11 de 2009 fue derogado por el Acuerdo 1º del 2011. No obstante, en su artículo 24 se estipuló que el afiliado forzoso que estuviera aportando para el reconocimiento y pago del subsidio para vivienda y que con ocasión de un ascenso, nombramiento o escalafonamiento, cambie su categoría, se le liquidará y pagará el subsidio en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, cuando el cambio se materialice antes del pago de la última cuota de ahorro mensual.

Aseguró que en el caso concreto se demostró que el señor F.E.R. cambió de categoría de suboficial a oficial a partir el 1º de diciembre de 2011 y realizó aportes a CajaHonor para acceder al subsidio de vivienda, correspondientes a 136 cuotas como suboficial desde septiembre de 2000 a noviembre de 2011 y 36 cuotas como oficial desde diciembre de 2011 a noviembre de 2014. Determinó que el demandante cambió de categoría después del 28 de diciembre...

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