Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857289

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO DE AZ Ú CAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA / RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO DE AZ Ú CAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA - Vigencia / RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO DE AZ Ú CAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA - Excepción. Mercancía proveniente de S.A., Providencia y Santa Catalina o L. / DOCUMENTO DE TRANSPORTE MASTER - Concepto / DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO - Concepto / EMBARQUE - Concepto / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE - Concepto / DOCUMENTO DE TRANSPORTE - Concepto / AGENTE DE CARGA - Concepto / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por haber realizado el ingreso de la mercancía por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

[E] l ingreso de los productos comprendidos en la partida 1701 del arancel de aduanas, dentro de la cual se encuentra comprendida la mercancía decomisada a la actora, debían ingresar al territorio nacional por el puerto de Buenaventura; salvo los casos en que proviniera de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o L., a los que se debe agregar Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, en cuyo caso podrían ingresar por los puentes que comunican a los dos países por las fronteras de San Antonio y U.. Asimismo, se encuentra que el incumplimiento a estas disposiciones tiene como consecuencia el decomiso de las mercancías. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que esta restricción entró en vigencia entre el 14 de noviembre de 2007 y rigió hasta el 30 de noviembre de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta (Acuerdo 357 de 2017), Radicación 13001-23-31-000-2009-00192-01 , C.A.Y.B..

EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA - Trámite general para el embarque / TRANSPORTADOR - Obligaciones / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Prueba / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Acreditación por transportador marítimo / FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior / FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Se tiene como tal la del momento en que se carga la mercancía en el medio de transporte principal que lleva la misma al país destino / D OCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO - No sirve de prueba de cargue de la mercancía / AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL - Concepto / TRANSPORTADOR - No lo es el agente de carga internacional

[N] o es posible otorgarle al documento de transporte hijo expedido por el Agente de Carga Internacional, el alcance propuesto por la apelante, como quiera que, a pesar de que se trata de un documento de transporte lo cual es incuestionable, al no ser expedido por el transportador, que es a quien le corresponde la función de certificar la fecha de embarque de la mercancía, no puede servir de prueba del cargue de la mercancía en el medio de transporte marítimo. Atendiendo a la definición de Agente de Carga Internacional señalada en el artí culo 1 del Decreto 2685 de 1999 , la Sala considera que le asiste la razón a la DIAN al afirmar en el acto demandado que el Agente de Carga no es un transportador sino que es un auxiliar o un intermediario profesional, ya que se comporta como un mandatario aduanero, quien actuando en representación del importador o cliente, contrata el transporte marítimo de la mercancía y se encarga de gestionar su embarque. En todo caso, la Sala destaca que gestionar el embarque es distinto a llevar a cabo como tal dicha acción, motivo por demás para no acoger el “documento de transporte hijo” , como lo pretende la censora, expedido por el Agente de Carga como prueba de la fecha de embarque de la mercancía.

EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Acreditación por transportador marítimo

[E] l único sujeto dentro de una operación de comercio exterior que puede acreditar la fecha de embarque de una mercancía es el Transportador Marítimo, sin perjuicio de que el conocimiento de embarque de la carga consolidada lo expida el Agente de Carga Internacional.

OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR - Transportador y agente marítimo / TRANSPORTADOR - Obligaciones / AGENTE MARÍTIMO - Obligaciones / AGENTE MARITIMO - Difiere del transportador / TRANSPORTADOR - Difiere del agente marítimo / AGENTE MARITIMO - No responde por sanciones relativas al manifiesto de carga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 76001 - 23-31-000-2001-00330-01, C.M.S.S.T.; 9 de septiembre de 2004, Radicación 76001-23-31-000-2001-0368-01(9063), C.R.E.O. De Lafont Pianeta.

FECHA DE EMBARQUE DE MERCANCÍA - Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior

no se puede confundir la fecha de inicio de una operación de comercio exterior con la fecha efectiva de embarque de una mercancía, la que en el sub lite se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2008 , época para la cual ya había entrado en vigencia la Resolución nro. 03413 de 17 de abril de 2008, exactamente el día 23 de abril de 2008. Así las cosas, la resolución en cita no alteró la regla de ingreso e importación exclusiva de mercancías clasificadas en la partida nro. 17.01 del Arancel de Aduanas, “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, a través de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, y habiendo modificado la excepción a la regla general de prohibición de tránsito aduanero de las mismas, permitiéndolo, únicamente, cuando el documento de transporte se encontrara consignado o endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de esas mercancías, le impidió a la actora, en su condición de Usuario Aduanero Permanente, distinta a la exceptuada, invocar la autorización del régimen de tránsito aduanero, de una aduana a otra, para efectos de iniciar su proceso legal de ingreso e importación, a pesar de haberse introducido físicamente por un puerto diferente al de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 502 / DECRETO 2101 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1602

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001- 23 -31-000-2009-00189-01

Actor: DISTRIBUIDORA NACI ONAL DE PRODUCTOS - DINPRO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS - DIAN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., la DISTRIBUIDORA DE NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA - DINPRO LTDA , mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar , formulando las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001288 del 22 de julio de 2008 proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 106 COMEX, la cual se describe así:

“AZUCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 945 TONELADAS SON 83.075 SACOS PESO BRUTO 948.402 PESO NETO 945.000 SEGÚN B/L”. Se señala como estado de la mercancía Bueno.

El reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el acta No. 106, fue 945.000 kilogramos , se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $538'640.550.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución 001974 del 16 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA -DINPRO LTDA- contra la Resolución No. 001288 del 22 de Julio de 2008 proferida por la División de Fiscalización de la referida Administración, confirmando totalmente el decomiso de la mercancía por valor de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO Millones seiscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos ($538'640.550)

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA- DINPRO LTDA- con NIT 830.509.036-2, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y, que por lo tanto no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.

D. Que como consecuencia, se declare la legal introducción al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada con el manifiesto de carga (registro aduanero No. 2782) y los documentos de transporte BL MASTER BR1382800 de corte 02 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR