Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-1225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-1225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-1225-01 (AC)

Actor: R.E.S.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , S ECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.E.S.S., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en única instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A el día veintiocho (28) (sic) de septiembre (sic) de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional, para el año 2002 se desempeñaba como patrullero adscrito a la SIJIN en el departamento de Santander

2.2. El 6 de octubre de 2003 el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, declaró al actor responsable disciplinariamente y le impuso como sanción la destitución del cargo con inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años; decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2005 por el Director General de la Policía Nacional.

2.3. Con fundamento en lo anterior, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos antes citados y como consecuencia se le reintegrara al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

2.4. En única instancia conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones del actor, al encontrar que:

“…está demostrado que en la investigación disciplinaria se agoraron todas las etapas del proceso sin que se observe violación al derecho de defensa, está probado que el investigado conoció todas las decisiones que se adoptaron en el trámite, tuvo la oportunidad para solicitar y controvertir las pruebas, rendir descargos, alegar de conclusión e impugnar las decisiones adoptadas por el funcionario investigador.

Ahora, si bien es cierto, en el presente asunto se varió la clasificación de la falta de grave a gravísima, esta situación per se no vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, como quiera que el actor basó su defensa en los hechos, pretensiones y los cargos enrostrados, sin perder de vista que la conducta endilgada al variar la clasificación de la falta no cambia y sigue siendo la misma, en fin el análisis y la conclusión se sostiene, garantizándose los principios fundamentales descritos en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002”.

2.5. La decisión anterior fue notificada por edicto desfijado el 24 de octubre de 2017, cobrando ejecutoria el 25 de octubre de la misma anualidad.

3. Fundamentos de la vulneración

Sostuvo el actor que la autoridad judicial accionada incurrió “…en una serie de errores, entre los que se considera están la falta de valoración total de las pruebas que se puso en conocimiento del fallador pues tan solo se limitó en la valoración individual de algunas pruebas, dejando de un lado la obligación de revisar el acervo probatorio en conjunto sin dejar de lado todas las pruebas recaudadas; (…) no valoró todo el material probatorio recolectado dentro del proceso, donde claramente se podía evidenciar que los hechos puestos en conocimiento no fueron fidedignamente demostrados y no convergieron presupuestos sustanciales que permitieran una sentencia en contra”.

Destacó que las pruebas son el fundamento que el juez utiliza para fallar sobre el fondo de un asunto, en consecuencia éstas y su regulación adquieren especial importancia en la medida en que son el medio preciso para lograr el cumplimiento de un derecho, además de constituirse en la condición sine qua non para que las decisiones se orienten por los postulados de la verdad y la justicia y den por sentado un verdadero y sentido cumplimiento al debido proceso.

Insistió en que en el caso de marras, la valoración de las pruebas que precedieron la expedición de los actos administrativos demandados y su correspondiente sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue conforme a las reglas procesales aplicables y en particular a las reglas de la sana crítica que involucran de suyo una apreciación lógica y razonable.

Así mismo, indicó que se violó el principio de la “non reformatio inpejus”, en cuanto la autoridad judicial accionada varió la clasificación de la falta de grave a gravísima.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 25 de abril de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a los Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado.

Igualmente, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 48 a 53, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Policía Nacional

El S. General de la entidad, con escrito enviado por correo electrónico del 7 de mayo de 2018, solicitó que se negara la protección de los derechos fundamentales del actor, “ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración”.

Precisó que las pretensiones del actor no deben prosperar, toda vez que el fallo disciplinario emitido por el Director General de la Policía Nacional, se sustentó en la valoración plena de las pruebas aportadas a los procesos, las cuales permitieron endilgarle responsabilidad al accionante; por tanto el juez natural de la causa al analizar la legalidad de los actos administrativos acusados, determinó que al no encontrarse probado ninguno de los cargos formulados, se mantenía incólume el retiro por destitución del ex uniformado.

Indicó que al ser el acto administrativo demandado de carácter disciplinario y de control sancionatorio, es el Consejo de Estado, quien tiene la competencia para conocer la valoración jurisdiccional del contenido de los mismos.

4.2.1. Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado

La referida autoridad judicial, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018, solicitó que se negaran las súplicas de la acción de tutela, por cuanto la decisión adoptada por esa Sala, es razonada y fundamentada conforme con las pruebas arrimadas, analizadas y valoradas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, la Constitución y demás normas positivas de carácter sustancial y procedimental que regulan el caso.

Sostuvo que contrario a lo expuesto por el tutelante, las pruebas si fueron valoradas en conjunto de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, tanto así que se transcribió el material probatorio que se tuvo en cuenta para valorar en conjunto ese arsenal probatorio y consecuencialmente proferir el fallo definitivo.

Afirmó que “…se vislumbra diáfanamente que fue del estudio integral y en conjunto del acervo probatorio allegado que se pudo concluir que el actor era el responsable de la conducta disciplinaria endilgada en los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues así quedó plasmado en aquella sentencia”.

Resaltó que el inconformismo del actor ya fue objeto de estudio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que reiteró que la acción constitucional no es una instancia más de los procesos ordinarios a la que se pueda recurrir con la finalidad de controvertir los argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural del debate y que la simple diferencia de criterio no constituye en sí misma una vulneración a los derechos fundamentales de las partes, pues permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

5. Fallo impugnado

En decisión del 31 de mayo de 2018 la Sección Cuarta del...

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