Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03232-00 (AC)

Actor: M.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS DE JUSTICIA DE CALI

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, vulnerados, supuestamente, con los autos de 18 de octubre y 7 de noviembre de 2017, por medio de los cuales se estableció fecha para la diligencia de entrega física y material del inmueble motivo de controversia y el que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Estado, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, M.R.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de todo lo actuado por el COMISIONADO Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali, por ser tales actuaciones abiertamente ilegales y violatorias del debido proceso y al derecho fundamental a la propiedad, dejando sin efectos jurídicos las actuaciones adelantadas.

2. Que le restituya la posesión y tenencia al señor M.R.S. sobre el siguiente inmueble:

[a]. El lote de terreno # B Distrito Desepaz Sector Villa Mercedes Mpio de Cali, identificado con el folio inmobiliario número 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inmueble del cual soy propietario inscrito en un porcentaje del cien por ciento (100%).

3. Decretar las órdenes de amparo que el señor Juez Constitucional de Tutela considere procedentes en atención a los argumentos, hechos y solicitudes expuestas en atención al principio iura novit curia, recientemente objeto de pronunciamiento por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-577/17 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Referencia: Expediente T-6.153.488, M.P.D.F.R.…”.

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El accionante afirmó que es propietario del inmueble ubicado en el municipio de Cali con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en un porcentaje del 100%.

Sostuvo que en razón a una decisión dictada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali convocado por Metrocali S.A. contra el Consorcio Patios Sur, en el que supuestamente no se vinculó al actor, se ordenó la entrega del mencionado predio a la convocante.

Indicó que M.S. inició proceso ejecutivo con el fin de que se le hiciera entrega material del inmueble. Agregó que en un principio el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, en auto de 10 de mayo de 2017, avocó conocimiento. Posteriormente, en proveído de 26 de mayo de 2017, señaló el 15 de junio de 2017, como fecha y hora de la diligencia de entrega física y material del inmueble.

Relató que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali en providencia de 21 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el asunto al superior funcional.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 18 de octubre de 2017, avocó conocimiento del asunto y decidió llevar a cabo la diligencia de entrega física y material del bien inmueble.

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior auto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 7 de noviembre de 2017, no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el cual no se ha resuelto.

Finalmente, aseveró que ha procurado realizar las oposiciones dentro de la diligencia de entrega, pero que la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues considera que el procedimiento es contrario a las normas, toda vez que la decisión del laudo arbitral no le es oponible, en razón a que no fue vinculado, por lo que dicha entidad no puede despojarlo de la propiedad del predio.

3. Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, pues omitieron el artículo 309 del Código General del Proceso, CGP, al despojarlo de la propiedad del inmueble motivo de controversia del Tribunal de Arbitramento que se convocó entre Metrocali S.A. y el Consorcio Patios Sur, en el que se dispuso la entrega de un bien del cual es titular del derecho de dominio. Además, sostuvo que durante la diligencia de entrega material del inmueble no lo dejaron realizar las oposiciones, por lo que considera viciado el mencionado procedimiento.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali

En escrito de 5 de abril de 2018, la subsecretaria pidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, con sustento en lo siguiente:

Indicó que el actor tenía conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble, en razón a que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se ordenó realizar el mencionado procedimiento.

Sostuvo que el demandante no hizo oposición en la diligencia de entrega del inmueble, toda vez que no estuvo presente y la persona que cuidaba el predio tampoco lo hizo, a pesar de que habló telefónicamente con el señor R.S..

Finalmente, manifestó que no se puede endilgar el desconocimiento del artículo 309 del CGP, toda vez que el accionante conocía de la diligencia y nunca se presentó, razón por la cual no realizó oposición alguna.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Cuestión previa

La Sala considera necesario precisar algunos aspectos fácticos del asunto bajo estudio, con el fin de abordar de mejor manera el debate planteado por el accionante.

Al respecto, se advierte que el actor en el escrito de tutela afirmó que en razón a la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento convocado por Metrocali S.A. contra el Consorcio Patios Sur, se ordenó la transferencia del derecho de dominio del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878088. Posteriormente, indicó que se inició proceso ejecutivo, en el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 18 de octubre de 2017, ordenó realizar la diligencia de entrega del mencionado inmueble.

Ahora bien, sea lo primero aclarar que al verificar el expediente de tutela se constató que la orden dictada en el laudo arbitral afectó a dos inmuebles, los cuales se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 370-878779 y 370-878088.

Posteriormente, M.S. inició el proceso ejecutivo en el que solicitó la entrega de los inmuebles mencionados en el párrafo anterior, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído de 18 de octubre de 2017, señaló la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega de dichos bienes.

Por otra parte, se debe poner de presente que el demandante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales presentó dos acciones de tutela: una con radicado Nº 2017-03233 (M..G.V.H.) la que por reparto correspondió a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, y la otra que es la ocupa la atención de la Sala.

Las acciones de tutelas fueron presentadas bajo los mismos hechos narrados en el presente acápite, con la diferencia de que solicitó que se deje sin efectos el auto de 18 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en lo siguiente:

En la acción de tutela con radicado Nº 2017-03233, el argumento de la vulneración del derecho a la propiedad privada del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878779 .

En el asunto bajo estudio cuestiona la misma el mismo auto, pero con fundamento en el supuesto derecho de dominio que ostenta sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878088 .

De lo anterior, es claro que a pesar de que el demandante presentó dos tutelas, una por cada predio, no genera ninguna diferencia en el objeto de su solicitud, el cual materialmente consiste en dejar sin efectos la providencia del 18 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se señaló fecha y hora para realizar la entrega material de los bienes inmuebles, razón por la cual se torna necesario verificar si el presente asunto incurrió en temeridad.

En ese orden de ideas, se procederá a plantear el problema...

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