Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02472 -00 (AC)

Actor : A DONAY FERRARI PADILLA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C. contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de acción de repetición No. 11001-03-26-000-2014-000026-00, que promovió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los señores A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C. solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

A. Se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera, dentro del proceso con dentro del proceso (sic) con Radicación 11001326000201400026 00 (50.032) Actor: Nación Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, Opositor: los aquí accionantes: M.I.C.C., A.F.P., J.M.D.G.D.G. (sic).

Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del M. calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora I.P.L.B., en el cargo de escribiente, grado 5, de la Secretaría de esa Corporación. Que esa decisión fue confirmada por Acuerdo No. 007 del 6 de septiembre de 2001, dictado por ese mismo tribunal.

Que, con fundamento en lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M. expidió la Resolución No. 070 del 26 de septiembre de 2001, que excluyó del escalafón de la carrera judicial a la señora I.P.L.B..

Que, en contra de la anterior decisión, la señora L.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos negativamente por Resoluciones Nos. 089 del 17 de octubre y 638 del 8 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y por el director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

Que, por Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del M. —integrado, en su momento, por los magistrados A.F.P., M.I.C.C. y J.M.D.D.— declaró el abandono injustificado del cargo por parte de la señora I.P.L.B. y, en consecuencia, la retiró del servicio. Que, en contra de esa decisión, la señora L.B. interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que se ausentó del puesto de trabajo por una circunstancia de fuerza mayor (accidente de la madre).

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, I.P.L.B. demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 004, 007 y 011 de 2001, las Resoluciones Nos. 089 y 638 de 2001 y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo al no resolverse el recurso de reposición contra el Acuerdo No. 011 de 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se pagaran los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de declaratoria de abandono injustificado el cargo y retiro del mismo hasta cuando fuera reintegrada.

Que el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por auto del 7 de junio de 2005, la admitió con relación al Acuerdo No. 011 de 2001 y al acto ficto, y la rechazó por caducidad frente a los demás actos administrativos demandados.

Que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que la señora I.P.L.B. no justificó la inasistencia al lugar de trabajo y que, por ende, bien podía declararse el abandono injustificado del cargo.

Que, inconforme con esa decisión, la señora L.B. interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 18 de mayo de 2011, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y del acto ficto que negó el recurso de reposición que interpuso la señora L.B. contra ese acuerdo. En consecuencia, resolvió:

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Tribunal Administrativo del M., reintegrar a la señora I.P.L.B. al cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría; reconocer y pagar a la peticionaria, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

A juicio de la corporación, el Tribunal Administrativo del M. declaró el abandono injustificado del cargo de la señora I.L.B., sin llevar a cabo la audiencia previa contemplada en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, diligencia en la que la señora L.B. podía aportar las pruebas que justificaran su inasistencia.

Que, en cumplimiento del fallo que antecede, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la señora L.B. la suma de $ 415.540.314.

Que, por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció la acción de repetición contra los señores A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C..

Que la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, por sentencia del 24 de marzo de 2017, declaró patrimonialmente responsable a los señores F.P., C.C. y Díazgranados Díazgranados, por la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, les ordenó que pagaran a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $ 367.746.845.

En concreto, la autoridad judicial estimó que en el caso bajo estudio se reunían los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es: i) calidad del agente, pues, para el momento de los hechos, A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C. eran magistrados del Tribunal Administrativo del M.; ii) condena a cargo del Estado, constituida con la sentencia del 18 de mayo de 2011; iii) pago efectivo, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comprobó que pagó a la señora I.P.L.B. la condena impuesta, y iv) cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, que, para el sub lite, se trató de la segunda, debido a que la parte demandada emitió el acto administrativo que declaró el abandono del cargo de la señora L.B. sin realizar la audiencia previa de que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, por lo que vulneró el derecho al debido proceso de la funcionaria desvinculada.

Que, el 4 de mayo de 2017, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia del 24 de marzo de 2017, pero, por auto del 12 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la rechazó por extemporánea.

Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que por Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001, se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto que declaró el abandono injustificado del cargo, circunstancia que ocultó la señora I.P.L.B. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que permitía inferir que los aquí demandantes sí respetaron el derecho al debido proceso. Que tampoco advirtió que la señora L.B. había sido excluida del escalafón de la carrera judicial y que, por tanto, la condena que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el proceso que dio lugar a la acción de repetición, «fue más allá del lapso por el que supuestamente la demandante hubiese tenido derecho».

Según los actores, las anteriores circunstancias no se debatieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de repetición, porque, por un lado, no fueron notificados ni llamados en garantía en ese proceso y, por otro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció una defensa deficiente.

Que, aunado a lo expuesto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que: i) la sentencia del 18 de mayo de 2011, que dio lugar a la acción de repetición, se fundó en unas declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en sede judicial, es decir, que no tenían validez y ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía legitimación en la causa para promover la acción de repetición, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001.

Según la parte demandante, la providencia del 24 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, pues, sin respaldo probatorio, concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró la culpa grave.

Que también incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que encausó el estudio de la culpa grave en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuando debía hacerse con fundamento en el numeral 2° de ese mismo artículo.

Que, además, desconoció el precedente judicial contenido en las siguientes providencias: i) sentencia C 520 de 2009, dictada por la Corte Constitucional, en la que indicó que en el proceso de repetición se deben analizar las pruebas y argumentos sobre los hechos que se discutieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los demandados no fueron vinculados ni...

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