Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2 479 -00 (AC)

Actor : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La P. S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó el fallo del 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del hijo por nacer de la señora Y.V.M..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, La P. S.A. Compañía de Seguros pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Casanare. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

PRIMERA: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casare.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que los señores Y.V.M. y Y.A.F.G. instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del hijo por nacer, ocurrida el 21 de agosto de 2009, a causa de una falla en la prestación del servicio médico.

Que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al expediente no demostraban la configuración de la falla médica.

Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que la falla médica sí estaba acreditada a partir de la prueba indiciaria, que cobra especial relevancia en el campo de la ginecobstetricia.

Que, en consecuencia, la autoridad judicial condenó a la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, a pagar a los señores Y.V.M. y Y.A.F.G. el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización por el daño moral. Que, además, condenó a La P. S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía del hospital demandado, a pagar la condena, hasta el monto del valor asegurado.

Argumentos de la tutela

La P. S.A. Compañía de Seguros alegó que la sentencia del 22 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que establece que el seguro de responsabilidad cubre hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se presente en ese mismo término o durante el plazo pactado en el contrato.

Al respecto, citó la sentencia del 18 de julio de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que indica que «las cláusulas `claims made' o `reclamo hecho' constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado».

Que, en este caso, la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada efectuó el llamamiento en garantía con fundamento en la póliza de seguro 1001739, vigente desde el 17 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, cuyo clausulado RCP 006-2 establece que la cobertura de «Responsabilidad Civil Profesional Médica» ampara «eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares».

Que, en tal sentido, si bien el amparo estaba vigente al momento de los hechos (21 de agosto de 2009), al tratarse de una póliza de reclamación hecha, la solicitud debió presentarse dentro del plazo de vigencia, pero no se hizo así. Que, en efecto, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 13 de octubre de 2010, la demanda de reparación directa el 2 de mayo de 2011 y el llamamiento en garantía se notificó en enero de 2012, esto es, luego del vencimiento de la póliza, que ocurrió el 14 de junio de 2010.

Que si bien la compañía, al contestar el llamamiento en garantía y al alegar de conclusión, alegó la falta de vigencia de la póliza, el tribunal estudió el argumento como si se refiriera a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Esto es, confundió la falta de cobertura de la póliza con la prescripción.

Intervención de la autoridad judicial demandada

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare señalaron que, en la decisión cuestionada están plasmados los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a revocar la decisión de primera instancia y a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que, al respecto, la Corporación no tiene nada más que agregar o corregir.

Que, de todos modos, la acción de tutela no debe emplearse como una tercera instancia, para continuar con el debate que ya se agotó a través de los medios ordinarios establecidos en la ley.

El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán alegó que no podía pronunciarse respecto de las pretensiones de la tutela, porque el proceso le fue asignado, luego de la supresión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, que dictó la decisión de primera instancia, por lo que se limitó a proferir la providencia que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 22 de junio de 2017.

Intervención de terceros

Los señores Y.V.M. y Y.A.F.G., demandantes del proceso de reparación directa, por intermedio de apoderada, alegaron que La P. S.A. Compañía de Seguros se opuso al llamamiento en garantía, pero señaló que, de no prosperar la oposición, respondería «en los términos de las cláusulas, topes, deducibles, anexos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil 1001739 (artículo 1079 del Código de Comercio.

Que, de todos modos, la compañía aseguradora no solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán que se pronunciara sobre la oposición al llamamiento en garantía, por lo que es de suponer que estuvo conforme con responder en los términos pactados en la póliza, en el eventual caso de una condena. Que, por eso, no se entiende por qué pretende valerse de la acción de tutela para evadir la responsabilidad frente al pago la condena.

Que, además, el tribunal analizó el derecho contenido en la póliza de seguro 1001739, desde el punto de vista de la prescripción, y concluyó que el hospital cumplió con los términos para efectuar el reclamo judicial.

La Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes...

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