Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2017-01059-01 (AC)

Actor : R.J.R.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R.J.R.M. contra la sentencia del 1º de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor R.J.R.M., a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del señor A.R.R.P. (hijo del demandante). En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Con fundamento en los hechos y las omisiones antes relacionadas y la evidente violación de los derechos fundamentales al debido proceso-seguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial - unificación jurisprudencial y derecho a la igualdad, solicito con el debido respeto lo siguiente:

Primero: Ante el desconocimiento del unificado y reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado expuesto y la vía de hecho por violación a la sentencia de unificación del 28 de agosto del año 2014, TUTELAR los derechos fundamentales a los demandantes por el debido proceso-seguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y derecho a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, de fecha 31 de enero del año 2017, dentro de la acción de Reparación Directa promovida por el señor R.J.R.M. Y OTROS contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, bajo el R.icado No. 44-001-33-33-002-2012-00035-00, en la que no desconozca los múltiples y precisos precedentes del H. Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad, y en este orden tiene importancia la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto del año 2014.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que la Fiscalía Seccional de Maicao , (Guajira) vinculó al señ or A.R.R.P. (hijo del demandante) en una investigación por e l presunto delito de Fabricación y Trá fico o Porte de Estupefacientes, porque , según información obtenida a través de una fuente humana, el bus de propiedad de A.R. era conducido por otra persona y transportaba una cantidad de droga mimetizada en el rodante con destino a Venezuela. Adicionalmente, se obtuvo información del porte de armas en el vehículo .

Que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010 , el Juzgado Penal Especializado de Rio h acha condenó al actor a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. El juzgado argumentó su decisión en que: « existen pruebas que evidencian la materialidad de la conducta, también las hay en el proceso, tendientes a demostrar la responsabilidad de A.R.R.P. en el reato (sic) que se le acusa. A tales pruebas nos remitimos para apreciarlas y valorarlas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica ».

Que , inconforme con esa decisión , el actor impugnó la sentencia del Juzgado , y el conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rio h acha . Que, mediante sentencia del 24 de junio de 2010 , el tribunal revocó la condena impuesta al señor A.R.R.P. y , en su lugar, l o absolvió de los cargos y revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que el tribunal argumentó que: « (… ) en el caso sometido a examen de la sala, no se puede permitir que con tan nimio o escaso material probatorio de responsabilidad se siga esculpiendo tan imponente y gravosa imputación punitiva al filiado, como coautor del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, por la circunstancia de ser el propietario del bus en donde se encontró encaletada la presunta droga y por la eventual circunstancia de su presencia o fatal ubicación con la población donde se produjo el decomiso. Surge entonces en su favor la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que deviene en la revocatoria de la decisión de condena, para en su lugar proferir sentencia absolutoria, con lo cual se privilegia el derecho supra constitucional la presunción de inocencia ».

Que R.J.M.(. de A.R.R.P. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados al señor A.R.R.P. con la detención prevent iva que sufrió entre el 30 de octubre de 2008 y el 25 de junio de 2010 .

Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Rio h acha . Que, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del señor A.R.R.P. , condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Que e l Juzgado Segundo Administrativo Oral de Rio h acha argumentó que: i) las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas dieron como resultado la libertad el señor A.R.R.P., además fue absuelto porque no existió certeza de la responsabilidad penal del acusado, ii) que la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no demostraron la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad del señor A.R.R. y iii) que el argumento presentado por las entidades demandadas respecto de que la decisión de privación de la libertad del señor R.P. fue legal, pues actuaron conforme al ordenamiento jurídico, no era de recibo.

Que , inconforme con esa decisión , la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el señor R.J.R.M. inte rpusieron recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo de la Guajira , mediante sentencia del 31 de enero de 217, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de la Naci ón, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Para argumentar lo anterior , dijo que era imperioso para la Fiscalía General de la Nación adelantar una investigación contra el señor A.R.R.P. , pues se presentaron circunstancias como hallazgo de estupefacientes en un compartimiento del vehículo que era de su propiedad. Que el señor R.P. debía soportar el rigor de una investigación en su contra, por la existencia de indicios serios que llevaron a los entes investigadores a considerarlo como uno de los autores del delito.

Adicionalmente, dijo que del análisis de las piezas procesales se desprendió que se configur ó una circunstancia que exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, pues al ser A.R. el propietario y custodio del automotor debía tener conocimiento de la existencia de la droga, pues de lo contrario habría omitido su gestión como vigilante de ese vehículo, por lo que se hace viable la aplicación de la causal de culpa exclusiva de la v íctima, contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 . Que si bien en el pr oceso penal no se logró demostrar la culpabilidad del señor A.R.R.P. , esa sola situación no da lugar a que en todos los casos y circunstancias deba ordenarse una condena al Estado.

Argumentos de la tutela

El señor R.J.R.M., de manera preliminar, transcribió extensos apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Posteriormente, el demandante señaló que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, R.. 11001-03-15-000-2016-03150-00 del 14 de julio de 2016, C.M.E.G.G. , que dijo que pese a que la función investigativa por parte de un ente investigador sea correctamente adelantada y cumpla con todas las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado es procedente el reconocimiento de una indemnizaci ón de perjuicios, siempre y cuand o el investigado no se encuentre en el deber jurídico de soportar dicha carga, como por ejemplo cuando la detención se produce debido a un hecho exclusivo de la víctima. Que cuando una persona sea privada de la libertad y sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible se configura una detención injusta.

Que tampoco tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, R.. 2002-02548-01 (36.149) , pues no tuvo en cuenta que en casos de privación injusta de la libertad cuando la absolución se produce...

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