Auto nº 85001-23-33-000-2017-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857625

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2018

Fecha23 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00255-01(61277)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: L.D.N..-..T.Z.Z. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO LEY 1437 DE 2011 )

Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra auto de 22 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del cual se rechazó la demanda por la presunta indebida acumulación de pretensiones.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda presentada el 01 de diciembre de 2017, por el apoderado de Ecopetrol S.A., y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la señora L.D.N. por el incumplimiento contractual del acuerdo contenido en el acta de reconocimiento de daños suscrita el 12 de febrero del 2014 y por las “acciones de hecho” que impidieron la materialización del acuerdo y la perforación del predio “La Bendición”, así mismo el apoderado de Ecopetrol S.A., peticionó que se declaren extracontractualmente responsable a los señores T.Z.Z. y otros, por las “acciones de hecho que impidieron la entrada de los trabajadores y contratistas de Ecopetrol S.A., al predio “La Bendición”, lo cual impidió el desarrollo y ejecución de la perforación exploratoria de los pozos petroleros Muérgana 1,Muérgana Sur y Chicanero1.

2.- El Tribunal Administrativo de Casanare, el 17 de enero de 2018, inadmitió la demanda por existir una indebida acumulación de pretensiones frente a los demandados, toda vez que contra la señora L.D.N. se esgrimían pretensiones de carácter contractual, mientras que a los señores T.Z., L.A.P. y O.H.C.L., se les atribuía responsabilidad de carácter extracontractual. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó a la parte demandante explicar y sustentar la estimación razonada de la cuantía y en caso de persistir la acumulación de pretensiones, señalar el monto de la condena que se pretendía hacer valer por cada una.

3.- El demandante procedió a la subsanación de la demanda en los siguientes términos:

“(…) 1)Declarar contractualmente responsable a i) T.Z. y L.A.P. por los perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo contractual celebrado con Ecopetrol SA (…) y de los pe r juicios derivado s por la acciones de hecho que impidieron la materialización de dicho acuerdo cuyo objeto era la realización de las actividades de “vías de acceso para los pozos exploratorios Muérgana 1,Muérgana Sur y Zurron (….) ii) L.D.N. por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual del acuerdo celebrado con Ecopetrol SA (…) y de los perjuicios derivados por la acciones de hecho que impidieron la materialización de dicho acuerdo cuyo objeto era las actividades de “ localización, aérea para descole y vías de acceso al pozo exploratorio Chicanero1(…). 2)Declarar extracontractualmente responsable, por fuero de atracción, al señor O.H.C.L., por haber incitado a la población a impedir , junto con los poseedores, el acceso a los predios Santa Rita y La Bendición, donde se ejecutarían las obras (…). 3) Consecuencialmente, se pide que los demandantes, en forma solidaria, cancelen por concepto de daños la suma de $873.520.881 (… )” .

4.- En auto del 22 de febrero del 2018 el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la demanda interpuesta por Ecopetrol S.A., con fundamento en que el artículo 165 del CPACA, establece que la acumulación de pretensiones es viable cuando; todas estas correspondan al conocimiento del mismo juez sin perjuicio de la eventual atracción de la competencia por el mayor nivel funcional o por el de nulidad de actos, y además sostuvo que intentar acumular pretensiones contractuales y extracontractuales, las cuales son objeto de estudio de jurisdicciones diferentes, quebranta la regla primaria relativa a dicha competencia comparativa o extendida dentro de varios niveles de una misma jurisdicción para conocer y desatar todo el conflicto.

Así mismo, el a-quo sostiene que: para no desnaturalizar la teoría de caso de quien demanda y sacrificar la eficacia del medio de control con pretensiones irregularmente acumuladas; es así como la imputada violación de obligaciones contractuales, si (sic) prospera, caiga en vacío respecto de las consecuencias patrimoniales indemnizatorias que persigan pues tan solo pueda declararse violado el compromiso negocial, con efectos simbólicos por estar vedado al juez especializado incursionar en la órbita de los presuntos hechos perturbadores posteriores o concomitantes generadores de típica responsabilidad extracontractual”.

5.- Por medio de escrito del 28 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) que el Art. 140 inciso 3 en armonía con el artículo 104 del CPACA sostiene que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” y que por lo tanto las pretensiones incoadas por Ecopetrol S.A. son de conocimiento del Juez Administrativo. ii) Que para el presente caso opera el fuero de atracción ya que “(…) lo hechos en que se funda la misa tiene (sic) conexidad en razón a que se presentan elementos comunes entre las pretensiones pues lo hechos tienen un origen común. Como los es el hecho de impedir la actividad de exploración y explotación petrolera que le fue asignada por mandato legal a ECOPETROL S.A., entidad que hace parte del estado y es la que mayor aporte económico hace al mismo. Por tal motivo impedir su actividad es atentar contra el mismo Estado lo cual le impide cumplir con las obligaciones contractuales (…)”.

6.-En auto del 08 de marzo del 2018 el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de COP$15.179.752.908 m/cte, equivalente a 20576,66 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.171.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.- Del medio de control de Reparación Directa

En principio, el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Asimismo, se ejercerá este medio de control “cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular”.

Con relación, a la presentación del medio de control de reparación directa en el que una entidad del Estado sea la que la invoque, es claro, que la misma es de naturaleza extracontractual, por lo que esta jurisdicción es competente para conocer de ésta.

Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por parte de una entidad estatal, esto es, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, para obtener la reparación del daño que le habría causado la sociedad demandada. (…) la Sala advierte que se debe aceptar la interpretación de la parte actora acerca de la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares, toda vez que la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006, bajo las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente. De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas...

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